Estimada 30/06/2021 · 119 días en resolverse

Acceso al expediente y estudios de viabilidad del proyecto de escaleras mecánicas en el Casco Antiguo de Cuenca

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cuenca el expediente administrativo y los estudios de viabilidad sobre el proyecto de instalación de escaleras mecánicas en el Casco Antiguo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública de carácter urbanístico.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de carácter público al haber sido elaborada en el ejercicio de las competencias municipales en materia de urbanismo y gestión del patrimonio histórico.
2 El derecho de acceso se aplica sobre información que ya existe y que obre en poder del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en el ejercicio de sus funciones.
3 No se concurren causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG ni límites de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la misma norma.
4 La administración no presentó alegaciones durante el procedimiento de reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0172/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cuenca.

Información solicitada: Proyecto de escaleras mecánicas del casco antiguo de la ciudad.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de septiembre de 2020 la siguiente información:

"(...) la mayoría de medios de comunicación locales, provinciales y autonómicos se han hecho eco del estudio de viabilidad para la reforma del Casco Antiguo, cuya finalidad es la instalación de escaleras mecánicas en este barrio.(...) se me facilite acceso al expediente administrativo mediante vía electrónica, remitiéndome la siguiente documentación:

a) El estudio de viabilidad de las escaleras mecánicas para el Casco Antiguo, anunciado en marzo y junio.
b) El expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, según exposición de motivos de la presente instancia.
c) El estudio de viabilidad del proyecto de ascensores que, hasta donde nuestro conocimiento alcanza, fue el presentado ante la UNESCO en París."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cuenca, al objeto de que el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenios con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La-Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su apartado 2.a) la competencia municipal sobre “Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación”. Por lo tanto la información solicitada es de carácter público, elaborada en el ejercicio de competencias municipales y cuyo conocimiento permite realizar un escrutinio de la actividad pública en el ámbito urbanístico.

Este Consejo no observa la concurrencia de ninguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco ninguno de los límites de los artículos 14 y 15. Por lo tanto, procede estimar la presente reclamación. No obstante, deberán disociarse los datos de carácter personal que existan en la información que se traslade.

En el presente caso, no consta que desde el Ayuntamiento de Cuenca se haya remitido una contestación al reclamante. En consecuencia, procede estimar la reclamación planteada en tanto y cuanto su objeto versa sobre una materia que se configura como “información pública”. Dicho esto, sin embargo, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución tampoco se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Cuenca a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Acceso al expediente administrativo sobre el estudio de viabilidad de las escaleras mecánicas para el Casco Antiguo, con inclusión del expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida y el estudio de viabilidad del proyecto de ascensores.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Cuenca a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.