El interesado solicitó al Ayuntamiento de El Bercial información sobre las medidas para cumplir su Ordenanza de Transparencia y la fecha/lugar de publicación de la información preceptiva. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al constatar que la entidad no había cumplido con sus obligaciones de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación número RT/0149/2016 presentada por [anonimizado] el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Mediante escrito de 19 de agosto de 2016, y fecha de entrada en el registro de este organismo el siguiente 29 de agosto, [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -después de la información presentada ante el Ayuntamiento de El Bercial, entidad de ámbito territorial inferior al municipal dependiente del municipio de Alcolea de Tajo-.
- Los hechos que han dado lugar a esta reclamación, en breve síntesis, se iniciaron el pasado 8 de julio de 2016, fecha en la que [anonimizado] presentó un escrito a la entidad local menor citada en el que, tras poner de manifiesto que el anterior 1 de diciembre de 2015 se ha aprobado la Ordenanza de transparencia, acceso y reutilización de la información y buen gobierno del Ayuntamiento de El Bercial solicitada, por una parte, se le indicarán las medidas que ha tomado el Ayuntamiento de El Bercial para cumplir con el artículo 41 de la misma -precepto en el que se prevé la realización por dicha entidad local de cuantas actuaciones resulten necesarias para garantizar la adecuada difusión y conocimiento de lo dispuesto en dicha norma- y, por otra parte, que se le indicase cuando estará publicada y dónde toda la información a que hace referencia la Ordenanza de Transparencia. Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, considera desestimada la misma por silencio administrativo y, en consecuencia, tal y como ya se ha indicado, mediante escrito de 19 de agosto de 2016, y fecha de entrada en el registro de este organismo el siguiente 29 de agosto, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
- Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información considera desestimada la misma por silencio administrativo y, en consecuencia, tal y como ya se ha indicado, mediante escrito de 19 de agosto de 2016, y fecha de entrada en el registro de este organismo el siguiente 29 de agosto, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
- El siguiente 6 de septiembre, por la Oficina de reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de El Bercial a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. Mediante escrito del alcalde de El Bercial de 13 de septiembre de 2016, y fecha de registro de entrada en este organismo el siguiente 16 de septiembre, se pone de manifiesto que, una vez aprobada la ordenanza de transparencia,
"al no disponer de página web, nos adherimos al Portal de Transparencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, pero ante los innumerables problemas técnicos con los que nos hemos encontrado para poder subir cualquier tipo de información, toda vez que este Ayuntamiento es muy pequeño y no contamos con ninguna clase de personal con cualificación para ello, hemos solicitado al Ayuntamiento de Alcolea de Tajo, del cual depende esta Entidad Local Menor, un espacio en su página web para realizar nuestras publicaciones. La respuesta ha sido afirmativa, por lo cual con esta fecha se remite la Ordenanza de Transparencia para su publicación y, en lo sucesivo, se publicarán cuantos expedientes contengan información que afecte a la gestión económica y administrativa esencial del Ayuntamiento".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La voluntad de tal efecto, deberá celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esa asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3. Objeto de la Ley y Derecho de Acceso
Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecto al fondo del asunto planteado cabe recordar que, según se desprende de su planteamiento, la Ley tiene como objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las personas públicas así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública; en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que deben en poder estar sujetos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
4. Naturaleza de la Solicitud
Partiendo de este premisa, cabe advertir que el tenor de la solicitud presentada puede decirse que se trata, más bien, de una exigencia del cumplimiento de los principios de publicidad activa contemplados en la LTAIBG que de una solicitud de acceso a la información en sentido estricto. Circunstancia que se aprecia bien si se toma en consideración el tenor literal de la solicitud del ahora reclamante cuando alude a que se le indique "cuando estará publicada y donde, toda la información a que hace referencia la ordenanza de Transparencia".
5. Relación entre Publicidad Activa y Derecho de Acceso
Por lo que respecta a la relación entre publicidad activa y derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que se establece lo siguiente:
- De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso —publicidad activa, también llamada transparencia activa— se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro —acceso a la información o transparencia pasiva— se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia concierden a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.
- A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
- La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
- En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
- En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web", o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios ("brecha digital").
- Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que se trata de información pública en posesión de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de El Bercial a que, en el plazo de tres meses, publique en su página web la información solicitada, remitiendo en igual plazo a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno certificación de la información publicada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.