Se solicitó información sobre acuerdos, motivos y financiación de un proyecto de abastecimiento de agua en Cíjara a la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque lo pedido no es información pública, sino juicios de valor y certificaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0460/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Mediante escrito de 9 de octubre de 2017 el hoy reclamante, tras exponer su interés en la evolución del abastecimiento de agua del Poblado de Cíjara, perteneciente al municipio de Alía -Cáceres-, formuló una solicitud dirigida a la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (desde ahora, LTAIBG) del siguiente tenor literal:
Primero.- Toda la información sobre los importantes acuerdos a los que el Ayuntamiento de Alía afirmó en julio de 2014 haber llegado con la Sociedad Valdepuercas, asegurando que los mencionados acuerdos son conocidos por la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura.
Segundo.- Los motivos por los que la Sociedad Valdepuercas se encargó de redactar el proyecto técnico del nuevo sistema de abastecimiento de agua para el Poblado de Cíjara. También se solicita que se justifique debidamente si la Sociedad Valdepuercas recibió dinero público a cambio de la redacción del mencionado proyecto técnico o si lo hizo con fondos propios.
Tercero.- Las razones por las que el Ayuntamiento de Alía afirmó en junio de 2014 que la Sociedad Valdepuercas había cedido los terrenos necesarios para la instalación de la nueva ETAP en el Poblado de Cíjara, cuando posteriormente en 2015 se llevó a cabo un proceso de expropiación forzosa de esos mismos terrenos.
Al no obtener contestación a su solicitud de acceso a la información, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, a través de un escrito registrado en esta Institución el 17 de noviembre de 2017 formula una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2. El 20 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó a la Secretaría General de Administraciones Públicas de la Junta de Extremadura el expediente de referencia, a fin de que en el plazo de quince días, por el órgano competente, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.
En la fecha en la que se dicta la presente resolución, no se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contestación a la petición de alegaciones formulada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
- Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse con relación a un supuesto con un objeto idéntico al que ha suscitado la presente Resolución en nuestra anterior Reclamación con número de referencia RT/0459/2017 instada por el mismo interesado frente al Ayuntamiento de Alía - Cáceres -. Dado que la situación fáctica no ha variado en absoluto, procede, en consecuencia, por razones de seguridad jurídica reiterar lo argumentado en nuestra anterior Resolución con número de referencia RT/0459/2017.
- Una vez que se han reseñado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución cabe comenzar recordando que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
. A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Partiendo de esta premisa, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de esta resolución, cabe advertir que el reclamante no ha solicitado, en sentido estricto, información pública sobre una materia sino, por el contrario, el posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa en un concreto sector material. Esto es, el tenor literal de la redacción de las preguntas formuladas permite concluir que, más que información pública, lo que se solicita de la administración municipal es una valoración subjetiva o un posicionamiento de la misma respecto de un asunto específico. En efecto, más parece que estemos en presencia de la búsqueda de un juicio de valor de la administración pública por el ahora reclamante a propósito de la forma de gestionar una determinada política pública que ante una petición de información sobre contenidos o documentos específicos. Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos -reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio, R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0129/2016, RT/0131/2016, RT/0132/2016 y RT/0266/2016- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada con relación a este punto específico.
- A mayor abundamiento, por lo que respecta a la petición de “que se justifique debidamente si la Sociedad Valdepuercas recibió dinero público a cambio de la redacción del mencionado proyecto técnico o si lo hizo con fondos propios” cabe señalar que, en realidad, lo que se está solicitando es la emisión de un certificado por parte de la administración municipal en el que se acredite esa justificación. Pues bien, en este caso concreto tampoco puede prosperar la pretensión del hoy reclamante dado que la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Si el ciudadano pretende obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, deberá hacer uso de las vías previstas a tal fin en la normativa, y no del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG. Este criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha visto refrendado por la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de Madrid, de 6 de marzo de 2018, que desestima un recurso contencioso-administrativo frente a una resolución de esta Institución que había desestimado una reclamación planteada por un particular que tenía por objeto la obtención de copias compulsadas. A estos efectos, en su Fundamento de Derecho 6º se argumenta lo siguiente:
«Así, como advierte la Administración demandada, los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, tal como contempla el artículo 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. Más ello no compete al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que atiende a las reclamaciones en materia de acceso a la información, según el artículo 24 de la Ley. Recuérdese que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento –Art. 1 LTAIPBG- entendiéndose por información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones –Art. 13 LTAIPBG-. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como razona en su resolución, tiene competencia para exigir que se haga efectivo el derecho de acceso a la información pública pero carece de ella para exigir que la información solicitada se proporcione a través de copias auténticas».
A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por cuanto su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.