Estimada parcialmente 09/07/2020 · 135 días en resolverse

Acceso a información sobre el régimen de visitas, seguridad, estado de ruina y exención de IBI de un bien de interés cultural

El reclamante solicitó información sobre el régimen de visitas, motivos de seguridad, estado de ruina y exención de IBI del Castillo de Santiuste a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a la administración a facilitar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información existente y disponible en posesión del sujeto obligado, no pudiendo utilizarse para solicitar actuaciones materiales de la administración.
2 La información sobre la declaración de ruina de un bien del patrimonio cultural es considerada pública al obrar en poder de la administración.
3 Los beneficios fiscales aplicables a bienes protegidos deben constar en la autoridad autonómica, siendo por tanto información accesible.
4 La solicitud de que la administración inste a los propietarios a permitir el acceso al inmueble constituye una petición de actuación material y queda fuera del ámbito de la Ley 19/2013.

Texto completo

Resolución RT 0172/2020

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Información solicitada: Información sobre un bien de interés cultural.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de noviembre de 2019 la siguiente información:

"quisiera saber si se ha dispensado a los propietarios del Castillo de Santiuste del régimen legal de visitas, si se tiene conocimiento de razones de 'seguridad' alegadas por la propiedad y si va a instar al a permitirme el acceso al castillo, si dicho inmueble está declarado en ruina por las autoridades municipales y si está exento de pagar el IBI al amparo del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de haciendas Locales, solicitando que dicha información se me remita en los plazos y términos marcados en la ley"

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación mediante escrito de fecha 10 de enero de 2020, con entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 25 de febrero de 2020.

3. Con fecha 27 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Entrando ya en el análisis de las pretensiones del reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

4. En el presente caso el objeto de la solicitud es conocer si "se ha dispensado a los propietarios del Castillo de Santiuste del régimen legal de visitas, si se tiene conocimiento de razones de 'seguridad' alegadas por la propiedad y si va a instar al a permitirme el acceso al castillo, si dicho inmueble está declarado en ruina por las autoridades municipales y si está exento de pagar el IBI".

Es conveniente, para una mejor comprensión de la presente reclamación, delimitar el marco legal vigente en la materia. Dicho marco viene definido en los artículos 46; 149.1.28; y 148.1.16 de la Constitución Española de 1978 (CE), y el reparto de competencias entre los poderes públicos del artículo 149.1.28 CE. Al Estado, se le asigna competencia exclusiva en la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación, así como en relación a los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, salvando la posibilidad de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. Mientras que a las Comunidades Autónomas se les reconoce competencia exclusiva sobre el Patrimonio Monumental que sea objeto de interés por parte de la misma.

Conviene señalar que el Estado ha ejercitado su competencia constitucional a través de la Ley 16/1985, de 29 de junio, del Patrimonio Histórico Español y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que asumió a través del artículo 31 del Estatuto de Autonomía (aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto,) su función, respecto de la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, ha ejercitado sus facultades, a través de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

Con respecto a las dos primeras cuestiones si "se ha dispensado a los propietarios del Castillo de Santiuste del régimen legal de visitas, si se tiene conocimiento de razones de 'seguridad' alegadas por la propiedad", cabría señalar lo recogido en el artículo 24.6 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo que indica:

"La Administración regional podrá dispensar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este artículo basándose en motivos técnicos de conservación o en la necesidad de proteger el derecho citado en el apartado 5 o cualquier otro cuyo protección prevalezca sobre el derecho de acceso regulado en este artículo"

En relación con "si dicho inmueble está declarado en ruina por las autoridades municipales" el artículo 35 de la citada norma indica:

"Autorización de demolición en bienes catalogados. 1. El inicio de un procedimiento para la declaración de situación legal de ruina o de ruina física inminente de algún inmueble incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, se comunicará a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural que deberá emitir informe favorable para la protección de los valores culturales del bien"
, por lo tanto la información solicitada puede considerarse como pública, al estar en posesión de un sujeto obligado por la LTAIBG.

Con respecto a "si está exento de pagar el IBI" el artículo 66 de la citada norma, indica:

"Beneficios fiscales. Los titulares de derechos sobre bienes incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha disfrutarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y las ordenanzas locales."
En consecuencia debe constar a la autoridad autonómica si dicho titular resulta beneficiado de dicha norma tributaria.

En referencia a "si va a instar al a permitirme el acceso al castillo", ésta es una petición que se aleja del ámbito del derecho de acceso a la información, en tanto supone una solicitud de actuación material y no de información. En consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no se trata de una información de la que dispone la administración autonómica en el momento de solicitarla. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 o 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitivo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrito en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".

En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar si la administración autonómica va a instar a los propietarios a permitir el acceso. Por tanto, no puede estimarse la reclamación en este punto en concreto.

En resumen, la información solicitada tiene consideración de pública al cumplir los parámetros exigidos por la LTAIBG para considerarla como tal, -que obre en poder de un sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente atribuidas.

Dicho esto, sin embargo, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad autonómica. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la información solicitada consistente en si se ha dispensado a los propietarios del Castillo de Santiuste del régimen legal de visitas, si se tiene conocimiento de razones de "seguridad" alegadas por la propiedad, si dicho inmueble está declarado en ruina por las autoridades municipales y si está exento de pagar el IBI.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.