La parte reclamante solicitó copia de la historia clínica de su hijo al Servicio Canario de Salud. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, indicando que el órgano competente es el Comisionado de Transparencia de Canarias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación RT/0223/2016 presentada mediante escrito de 24 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2016 con entrada en el Registro de este Consejo el mismo día 24 de octubre de 2016, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida la solicitud de información planteada frente al Servicio Canario de Salud.
- En concreto, la ahora reclamante remitió el pasado 23 de septiembre de 2016 un escrito al Centro de Salud de Alcaravaneras, dependiente del Servicio Canario de Salud -Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria-, en el que solicitaba una copia de la Historia Clínica de su hijo, especificando en dicha solicitud, la información que resulta de una interconsulta en el año 2013. Ante la ausencia de respuesta por parte del citado Centro de Salud de Alcaravaneras, transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, entiende que su solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, presenta, con fecha de 24 de octubre 2016, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. El mismo día 24 de octubre, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo de la reclamación planteada, advirtiéndole que, sin perjuicio de que, en un momento posterior se le remitiría la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, con la finalidad de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación ante el órgano competente, se le comunicaba que en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias el órgano competente para conocer de esta Reclamación es el Comisionado de Transparencia y Acceso a la información Pública de Canarias, según se desprende del artículo 51 de la Ley 12/2014, 26 de diciembre, de Transparencia y acceso a la información pública, de Canarias.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartado 1 lo siguiente: "La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)".
3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 58.1 de la Ley del Parlamento de Canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública -Boletín Oficial de Canarias, n. 5, de 9 de enero de 2015- dispone que
"El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano de fomento, análisis, control y protección de la transparencia pública y del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias".Previendo su artículo 53.1, en términos similares a lo dispuesto por el artículo 24.2 de la LTAIBG, que
"la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.
En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias
Parlamento de Canarias
c/ Teobaldo Power, 7
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.