Inadmitida 20/04/2018 · 114 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por aplicación de normativa de régimen local y falta de acreditación de solicitudes verbales

Un concejal solicitó información técnica y económica al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque las solicitudes escritas se basaban en el régimen de control político local y las verbales no fueron acreditadas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los cargos representativos locales se rige por el artículo 77 de la LrBRL y el ROF, basándose en la lógica de control político entre mayorías y minorías.
2 La Ley 19/2013 ofrece una vía alternativa de acceso para 'todas las personas' bajo una lógica de control ciudadano frente a la administración.
3 No es jurídicamente procedente el 'espigueo' normativo para combinar ambas vías de acceso y crear un régimen ad hoc.
4 Las solicitudes formuladas por el interesado en su condición de concejal deben seguir el procedimiento específico de la normativa de régimen local.
5 Para que una reclamación sea admitida, las solicitudes deben cumplir con los requisitos del artículo 17 de la LTAIBG, permitiendo constancia de la identidad, la información y el contacto.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0499/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

En fecha 27 de diciembre de 2017 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al entender desestimadas por silencio administrativo las solicitudes de información presentadas ante el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (en adelante, el Ayuntamiento), y ello al haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna por el referido Ayuntamiento.

2.

La presente Reclamación trae causa en las siguientes solicitudes de información formuladas ante el referido Ayuntamiento:

  • a) Solicitudes de fecha 18 y 22 de agosto de 2017, por las que se requería, respectivamente:

    • Informe jurídico sobre la inclusión, en la Oferta de Empleo Público, de la plaza de arquitecto interino municipal.
    • Copia o entrega en sede municipal de los expedientes en virtud de los cuales se formalizó la contratación del técnico municipal Dº. Esteban Pardo Calderón;
    • Copia o entrega en sede municipal de las facturas abonadas al referido técnico desde la fecha de toma de posesión de la Corporación en junio de 2015;
    • Relación de trabajos realizados por el referido técnico desde la fecha de toma de posesión de la Corporación en junio de 2015; y
    • Expediente relativo a la Intervención de las facturas anteriormente consideradas.
  • b) Igualmente el interesado funda su Reclamación en dos supuestas solicitudes formuladas verbalmente ante el referido Ayuntamiento:

    • Solicitud efectuada verbalmente como consecuencia del escrito presentado por un particular ante el mencionado Ayuntamiento en fecha 29 de noviembre de 2016, y por el que se requería la revisión de oficio de aquellas resoluciones urbanísticas y actos sujetos a publicación oficial a través de los cuales se hubieran aportado informes o realizado inspecciones por personal no funcionario de la subescala técnica relativa al puesto de arquitecto municipal en el referido Ayuntamiento.
    • Solicitud verbal por la que se requería informe a la Dirección General de Política Local relativo a las competencias de los Técnicos Asesores del referido Ayuntamiento.

3.

El 11 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja, para conocimiento; así como al Secretario General del referido Ayuntamiento, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Con fecha 1 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Institución el referido escrito de alegaciones formulado por el referido Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Competencia en el ámbito de las Comunidades Autónomas

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 16 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja establece que el órgano competente para conocer las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribieron el pasado 22 de febrero de 2016 un Convenio para la atribución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades integradas en el sector público autonómico o local.

3. Aplicación de la LTAIBG y el derecho de acceso de los cargos locales

Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, la primera cuestión sobre la que ha de centrarse la atención se refiere a la determinación de la aplicación de la LTAIBG al presente caso.

Pues bien, la presente Reclamación tiene su origen en una serie de solicitudes de información dirigidas por el interesado, en su calidad de concejal del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al órgano de gobierno de dicho municipio.

Este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha materia en anteriores resoluciones —entre otras, las Reclamaciones números RT/0051/2016 y RT/0056/2016, de 15 de junio, RT/0071/2016, de 12 de julio, o las más recientes RT/0192/2016, RT/0194/2016, RT/0195/2016 y RT/0201/2016, de 5 de diciembre; RT/0196/2016 y RT/0198/2016, de 7 de diciembre; RT/0202/2016, de 16 de diciembre; RT/0193/2016 y RT/197/2016, de 27 de diciembre; y RT/0200/2016 y RT/0199/2016, de 28 de diciembre y RT/0258/2016, de 23 de enero de 2017— argumentación que debe reiterarse ahora.

Así, según se especifica en el preámbulo de la LTAIBG, esta norma regula el derecho de acceso a la información pública "que, no obstante ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento". Entre las regulaciones previas del ejercicio del derecho de referencia destaca la relativa al acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio de su función. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa —artículo 23 de la Constitución Española—, que encuentra su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local —en adelante, LrBRL—, al prever que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el artículo 77 de la LrBRL se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales —en adelante, ROF—. Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas generales de consulta de la información; y, por último el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función.

Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local tiene dos vías de protección ordinaria —el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo—, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como puede apreciarse, en definitiva, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte de cargos representativos locales en el ejercicio de su función basado en la consideración de que se trata de un derecho fundamental.

4. Las dos vías de ejercicio del derecho de acceso

Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en consecuencia, existen dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local. La primera de ellas es la específica prevista en la legislación de régimen local —arts. 77 LrBRL y 14 a 16 ROF— cuyas características esenciales se han reseñado anteriormente. Esta será la vía habitual y ordinaria de ejercicio del derecho fundamental de referencia debido, sobre todo, tanto al alcance del acceso a la información como a las garantías jurisdiccionales que incorpora.

La segunda vía que pueden emplear los concejales es la regulada con carácter general en el Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG, desde el momento en que el artículo 12 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a "todas las personas". En este caso concreto, los concejales podrán ejercer el derecho de acceso a la información en los términos señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el artículo 24 de la LTAIBG ante el órgano competente, según las reglas contempladas en el artículo 24.6 y la Disposición adicional cuarta de la citada LTAIBG.

De acuerdo con lo anterior, pueden señalarse las siguientes conclusiones:

  • El régimen jurídico del derecho de acceso a la información por parte de los cargos públicos representativos locales en el ejercicio del ius in officium ex artículo 23 CE, se concreta en los artículos 77 de la LrBRL, en aquellos preceptos de la Ley autonómica de régimen local que, en desarrollo de las bases estatales, pudiesen regular esta materia y en los artículos 14 a 16 del ROF.
  • Asimismo, los cargos representativos locales podrán ejercer el derecho de acceso a la información regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.

5. Seguridad jurídica y distinción de lógicas de control

La determinación del régimen jurídico aplicable a la solicitud de referencia resulta indispensable a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier confusión en el uso de las distintas vías de acceso a la información de que disponen los cargos representativos locales.

Ambas vías, a pesar de compartir un vínculo común con la cláusula de Estado democrático ex artículo 1.1 de la Constitución, obedecen a lógicas y presupuestos distintos. Por una parte, la vía de acceso a la información contemplada en la legislación de régimen local —Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, legislación autonómica de desarrollo y artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales— se enmarca en la noción de "control político" que corresponde al binomio minoría que controla/mayoría que gobierna derivada del principio representativo. Esto es, la idea de control llevado a cabo a través de la minoría en la asamblea representativa local —el pleno municipal — se ubica en la democracia constitucional en un sistema que pretende, entre otras cuestiones, construir la representación política mediante el juego de los principios de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, la vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual "los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.

Tomando en consideración la distinta naturaleza de tales vías cabe advertir que ambas disponen de un régimen jurídico completo y acabado caracterizado por la regulación de un procedimiento de ejercicio del derecho de acceso —solicitud, plazos, formalización del acceso, etc—, y la previsión de diferentes técnicas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso que incorporan —garantías procesales y jurisdiccionales—. De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del "espigueo" consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa", así como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho" (SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras).

6. Análisis de las solicitudes objeto de reclamación

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora y tomando en consideración los antecedentes que obran en el expediente, cabe extraer una serie de conclusiones.

En primer lugar, es preciso advertir que la presente Reclamación tiene su origen en cuatro solicitudes de información, dos de ellas formuladas por escrito y las restantes de manera oral. Pues bien, respecto a las primeras, estas fueron formuladas por el ahora reclamante en su calidad de concejal, tal y como consta expresamente en el texto de las mismas. Así la solicitud de 18 de agosto de 2017 se encabezaba con la identificación del ahora interesado como concejal de la referida Corporación Local. Por su parte, en aquella de 22 de agosto de 2017 se indicaba: "Comparece, concejal, y dice: que al efecto del desempeño de sus competencias en esta Corporación, solicita que en el plazo de 5 días que estipula la normativa".

Consecuentemente, el régimen jurídico aplicable a estas solicitudes de acceso a la información, de fecha 18 y 22 de agosto de 2017, respectivamente, es el previsto en la normativa de régimen local, y no el establecido en la LTAIBG. Este mismo razonamiento ha sido puesto de manifiesto por el referido Ayuntamiento en el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo.

Por lo que respecta a las otras dos solicitudes formuladas oralmente, y de conformidad con lo alegado por la corporación municipal, al no quedar constancia fehaciente de las mismas no es posible determinar, no sólo su existencia, sino particularmente la vía o modalidad elegida por el interesado para el eventual ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

En este sentido, el artículo 17 de la LTAIBG dispone en sus apartados 1 y 2:

"1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.

2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada".

Sin embargo, respecto a estas dos supuestas solicitudes, el ahora reclamante se limita a aportar: (i) por un lado, escrito formulado por un tercero ante el mencionado Ayuntamiento, en fecha 29 de noviembre de 2016, por el que se requería la revisión de oficio de determinadas resoluciones y actos —y del que alega se derivaría su solicitud de información posterior—; y (ii) por otro, extracto de un documento en el que se contienen los asuntos a tratar por la Alcaldía del referido municipio, y en cuyo punto 13, se limita a indicar, sin referencia adicional, "solicitud de informe a la Dirección General de Política Local sobre las competencias de los Técnicos Asesores del Ayuntamiento".

No obstante, ninguno de esos documentos permite tener constancia de la efectiva presentación de una solicitud de información ante el referido organismo en los términos indicados por el ahora reclamante. Por su parte, el referido Ayuntamiento, en su escrito de alegaciones, advierte no tener constancias de las mismas.

Por tanto, en lo concerniente a las solicitudes formuladas oralmente, ya que a este Consejo no le consta fehacientemente la formulación de las mismas, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la LTAIBG, cabe concluir que no concurren los presupuestos necesarios para la interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la mencionada ley ante este Consejo.

7. Conclusión y decisión

A la luz de lo anterior, la aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a declarar la inadmisión de esta reclamación, ya que, por un lado, las solicitudes de información por escrito se formularon por el ahora reclamante en su condición de cargo público representativo —y consecuentemente, con base en la normativa reguladora del régimen local—; por otro, respecto a las formuladas oralmente, no se ha acreditado la mera presentación de las mismas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada ante este Consejo en fecha 27 de diciembre de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.