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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 955/2025
Fecha Firma: 09/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1044 Fecha: 09/09/2025
Palabras clave: tráfico de drogas, actuaciones policiales, AEAT, art. 22.3 y art.
18.1.c) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Quisiera tener acceso a todos los operativos y actuaciones policiales de la Agencia
Tributaria contra el tráfico de drogas desde el año 2000 en los puertos de Cataluña:
nombre del operativo, fecha y lugar de la actuación policial, tipo de droga
decomisada y qué cantidades, cuántas personas se detuvieron y nacionalidad,
número de armas y dinero incautado».
2. Mediante resolución de 22 de abril de 2025, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (en adelante, AEAT) acordó el acceso parcial a la información solicitada
en los siguientes términos:
«
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Con fecha 14 de marzo de 2025 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora
del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
(…)
Una vez analizada su solicitud se CONCEDE PARCIALMENTE el acceso en los
siguientes términos:
El artículo 22 de la LTAIBG establece: (…)
3 Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo se puede acceder a ella.
Número: 2025-1044 Fecha: 09/09/2025
Parte de la información que usted solicita se encuentra disponible en las Memorias
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se pueden consultar en el
siguiente enlace:
https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/informacion-
institucional/memorias.html
R CTBG
Concretamente en el apartado de Principales Actuaciones del Servicio de Vigilancia
Aduanera, que se encuentra en Anexo: Cuadros y Gráficos.
Respecto a la información recogida en las Memorias, ha de indicarse que esta
relación de aprehensiones no recoge el total de incautaciones de cocaína en puertos
de nuestro país durante ese periodo, ya que pueden existir incautaciones llevadas
a cabo por otros organismos en el marco de investigaciones judicializadas sin
participación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
Por otro lado, en un porcentaje importante de casos, esta relación de aprehensiones
corresponde a actuaciones conjuntas con otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del
Estado, circunstancia a tener en cuenta si se trabaja con datos aportados por cada
órgano de un modo independiente.
El resto de la información solicitada no está disponible, no está parametrizada
informáticamente para su explotación y extracción directa, tal y como usted solicita,
y para su aportación, habría que establecer un importante y laborioso proceso
previo de reelaboración para dar una respuesta a su petición, haciendo uso de
diferentes herramientas de análisis de información, dada la especificidad de la
petición formulada.
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Por ello, considerando lo dispuesto en la sección 2ª, artículo 18, apartado 1, letra c)
de la LTAIBG, se INADMITE su solicitud de información.
(…)
En este sentido, la Resolución con N/REF R/0356/2017 de 24 de octubre de 2017 de
la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aclara la
interpretación del concepto de reelaboración como causa de inadmisión y cuándo
es aplicable: (…)
En la misma línea del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han
pronunciado los Juzgados y Tribunales, así por ejemplo la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2020, (recurso de contencioso-
administrativo 7285/2018), que en su fundamento jurídico quinto remite a otros
Número: 2025-1044 Fecha: 09/09/2025
pronunciamientos judiciales al señalar lo siguiente:
«Al respecto se han pronunciado ya diversas sentencias, así por ejemplo la
Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016 que dice:
"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
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a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que
es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea
con medios propios, información que antes no tenía", o la Sentencia de la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de
24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 que especifica
que:
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular".».
3. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la información recibida en los siguientes términos:
«No se facilita la información, generalizando la petición y aduciendo que no se
realizan informes a petición particular. Lo que pido es una información concreta que
la Agencia Tributaria tiene. Deseo tener acceso a todos los operativos y actuaciones
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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policiales de la Agencia Tributaria contra el tráfico de drogas desde el año 2000 en
los puertos de Cataluña (Barcelona y Tarragona): nombre del operativo, fecha y
lugar de la actuación policial, tipo de droga decomisada y qué cantidades, cuántas
personas se detuvieron y nacionalidad, número de armas y dinero incautado. Si no
puede tenerse el detalle, al menos las cantidades de droga decomisadas los últimos
años y por tipo de drogas».
4. Con fecha 6 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 30 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto
al expediente, escrito en el que la AEAT «se reafirma en la argumentación recogida
en la resolución de 22 de abril de 2025».
Número: 2025-1044 Fecha: 09/09/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con los operativos y actuaciones policiales de la AEAT contra el tráfico de drogas
desde el año 2000 en los puertos de Cataluña, con el siguiente nivel de desglose: (i)
nombre del operativo; (ii) fecha y lugar de la actuación policial; (iii) tipo de droga
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decomisada; (iv) cantidades sustraídas; (v) número de personas detenidas y
nacionalidad; (vi) número de armas, y (vii) dinero incautado.
La entidad reclamada resolvió conceder el acceso parcial y facilitó un enlace a las
Memorias de la AEAT —que, a su juicio, contienen parte de la información
solicitada— invocando, por lo demás, la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG al considerar que sería necesario realizar una labor de reelaboración
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para dar respuesta a la solicitud de acceso.
Disconforme con lo resuelto, el interesado interpuso la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG poniendo de relieve el carácter genérico de la información
entregada y precisa que, si no es posible atender a las preguntas concretas
planteadas se le facilite, al menos, el detalle de las cantidades de droga decomisadas
en los últimos años por tipo de sustancia; ratificándose la AEAT en lo expresado en
su resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
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de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, y a efecto de valorar en primer término la suficiencia de la
información facilitada por la AEAT, debe tenerse en cuenta lo señalado por este
Consejo en anteriores resoluciones sobre los requisitos que debe reunir la respuesta
proporcionada en los casos en que se hace aplicación del artículo 22.3 LTAIBG. Este
artículo dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Sobre esta particular ha
señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015 que «en ningún caso
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será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida
y directa a la información sin necesidad de requisitos previos (…) ».
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En este caso, la entidad reclamada se limita a señalar que parte de la información
solicitada se encuentra disponible en las Memorias de la AEAT y remite un enlace a
dicha documentación, especificando el apartado que debe seleccionarse y aduciendo
otras consideraciones acerca de cómo deben interpretarse los datos.
Ciertamente, el apartado indicado ofrece información acerca del tipo de droga
decomisada y las cantidades incautadas —extremos a los que el interesado acota el
contenido de lo solicitado en vía de reclamación—, pero no posibilita en todos los
casos identificar el lugar en el que se han desarrollado los operativos contra el tráfico
drogas —que el solicitante circunscribe a los puertos de Cataluña—, ya que es
también frecuente hacer exclusivamente alusión al nombre de la embarcación o de
la operación como se muestra en la última Memoria disponible (2023):
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A la vista de lo anterior, este Consejo considera que no se cumplen los requisitos de
aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, dado que el enlace remitido dirige solo
parcialmente a lo solicitado, pues se ha omitido en determinados casos la
información relativa al lugar de las actuaciones policiales y tampoco se permite
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introducir un criterio de búsqueda que reporte ese dato.
6. Aclarada esta cuestión, corresponde ahora analizar la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por la entidad reclamada, siendo
necesario traer a colación tanto la jurisprudencia relacionada vigente como el criterio
interpretativo CI 7/2015 de este Consejo.
Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que «(…) el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica
o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas (…)».
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Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
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Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de
manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la
extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados
por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un
previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
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órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En este caso, la AEAT se limita a señalar que no es posible la extracción de la
información solicitada al no estar «parametrizada informáticamente», y que sería
necesario «un laborioso proceso previo de reelaboración para dar una respuesta a su
petición» que exigiría emplear diferentes herramientas de análisis de información.
Tales alegaciones, sin embargo, no resultan suficientes para entender justificada la
aplicación de la causa de inadmisión, no apreciándose, en este caso, el carácter
complejo de los datos solicitados atendiendo a la acotación realizada por el
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reclamante (tipo de droga decomisada y cantidades incautadas en los puertos de
Cataluña); datos que, de hecho, como se ha apuntado, están publicados
parcialmente, lo que evidencia que sí es posible la extracción al haber sido objeto
de tratamiento previo para su publicación. Por tanto, con una reelaboración mínima
o básica consistente básicamente en la recopilación de la información, y en una
clasificación y puesta a disposición de la misma bastante elemental podría
facilitarse la información solicitada sin incurrir por ello en la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) LTAIBG.
A lo anterior, se añade que no se ha justificado que el volumen de trabajo que
comporta pueda fundamentar un perjuicio o afectación de la actividad y
competencias desarrolladas por la Agencia ni se ha estimado el trabajo que
conllevaría esta tarea en relación con los recursos humanos disponibles.
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7. En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada a fin de que se facilite
la información en los términos acotados por el reclamante.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la
reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución
del MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x cantidades de droga decomisadas los últimos años y por tipo de droga en
los puertos de Cataluña (Barcelona y Tarragona).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
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de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Número: 2025-1044 Fecha: 09/09/2025
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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