Estimada 23/08/2016 · 90 días en resolverse

Acceso al número de funcionarios jubilados por incapacidad permanente tras accidente en acto de servicio en 2015

Se solicitó al Ministerio del Interior el número de funcionarios jubilados por incapacidad permanente tras accidentes en acto de servicio en 2015. El interesado alegó que la administración no respondió adecuadamente y que la información ya existe en informes previos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud inicial carecía de la precisión necesaria al no determinar el ámbito subjetivo (Servicios Centrales o Periféricos), debiendo la Administración requerir la subsanación conforme al artículo 19.2 de la LTAIBG.
2 Respecto a los Servicios Centrales, la Administración ya había cumplido con el deber de informar al indicar que no hubo jubilaciones por ese motivo en 2015.
3 Sobre la información de Servicios Periféricos, el Ministerio admitió que debía haber remitido la solicitud al órgano competente (Hacienda y Administraciones Públicas) en el momento oportuno, según el artículo 19.1 de la LTAIBG, y no tras la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] (Miembro de la Ejecutiva Nacional de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS - ACAIP), el 25 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó el 11 de abril de 2016 una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), por la que se interesa por la siguiente información:
    • Número de funcionarios jubilados por Incapacidad Permanente para el servicio como consecuencia de un accidente en acto de servicio, en el año 2015.
  2. Mediante Resolución de 3 de mayo de 2016, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó a [anonimizado] lo siguiente:
    • El interesado no expresa el ámbito subjetivo (pasivo) a que se contrae su petición. No obstante y entendiendo que la cuestión está referida al ámbito de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, también se entiende que la misma incluye a los funcionarios penitenciarios, tanto de los Servicios Centrales, como Periféricos de esta Secretaría General. Así pues, y en relación con los funcionarios penitenciarios de los Servicios Periféricos, señalar que la Resolución administrativa por la que se declara que ha ocurrido un accidente en acto de servicio, así como el Acuerdo de jubilación por esa causa -documento formalizado F15- es una competencia de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, no especificándose en el mismo, si tal hecho se ha producido o no como consecuencia de accidente en acto de servicio.
    • Por ello, a la contestación a la pregunta formulada requiere de un proceso de elaboración expresa o reelaboración para esta Secretaría General, consistente en la solicitud de los datos requeridos a todas y cada una de las Subdelegaciones y/o Delegaciones de Gobierno, considerando que procede su inadmisión en este aspecto, al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 apartado c) de la LTAIBG.
    • Respecto a los Servicios Centrales, las competencias recaen en la S.G. de Recursos Humanos, y durante el año 2015 no se ha producido ninguna jubilación por Incapacidad Permanente como consecuencia de acto de servicio.
  3. El 25 de mayo de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia una Reclamación de [anonimizado] en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que indicaba que los informes anuales que elabora la Secretaría General de IIPP, publicados en su página web, el último con datos de 2014, en el área de Recursos Humanos, detallan, entre otros aspectos, cuestiones tales como Jubilación por incapacidad física y la investigación de accidentes de trabajo, no existiendo reelaboración, dado que la Administración ya ha trabajado y publicado esa información por lo que solicita se le dé la misma.
  4. Recibida la reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINISTERIO DEL INTERIOR el 2 de junio de 2016 la documentación obrante en el expediente para alegaciones. El Ministerio presentó sus alegaciones, el día 24 de junio de 2016, en las que se indican lo siguiente:
    • Este Ministerio considera que si bien se ha dado cumplida respuesta al interesado sobre la información solicitada correspondiente a los datos de Servicios Centrales, en los de Servicios Periféricos, se produjo un error en la citada resolución al limitarse a indicar que la competencia sobre el acceso a la información solicitada era de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, cuando en cumplimiento del mandato legal recogido en el artículo 19.1 de la LTAIBG:
      "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante"
      • Por ello, desde esta unidad se procede a remitir la solicitud de acceso a la información formulada por [anonimizado] al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, como órgano competente para conocer del número de funcionarios de Servicios Periféricos de la Secretaría General de II.PP., jubilados por incapacidad permanente para el servicio, como consecuencia de un accidente en acto de servicio en el año 2015 y, a su vez, a notificar al interesado del traslado de su solicitud al mencionado Ministerio.
      • Por último, en cuanto a las alegaciones realizadas por el interesado en las que manifiesta que en los informes anuales que elabora la Secretaría General de II.PP. se detallan cuestiones como el número de jubilaciones por incapacidad y el número de investigaciones de accidentes y que, por tanto, la información solicitada ya ha sido trabajada y publicada, se indica que la información numérica a la que se hace referencia en la memoria de esta Secretaría respecto a las investigaciones de accidentes no tiene relación ninguna con las concesiones de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, como consecuencia de un accidente en acto de servicio, por lo que es imposible establecer una relación entre ambas. Dichas investigaciones, se realizan a efectos preventivos, es decir, de los incidentes comunicados se deriva la necesidad de adoptar medidas preventivas o no.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LAITABG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LAITABG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LAITABG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3.

En primer lugar, este Consejo de Transparencia precisa hacer una serie de consideraciones formales respecto a la manera de tramitar una solicitud de información como la presente.

La solicitud inicial de información presentada no es suficientemente precisa, tal y como manifiesta la Administración, ya que no determina si se refiere a todo el personal funcionario de los Servicios Centrales de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, a su personal funcionario de los Servicios periféricos o a ambos.

Por ello, en estos casos procede que la Administración remita escrito al solicitante dándole 10 días para subsanar su solicitud, especificando correctamente el alcance de la misma y teniéndole por desistido en caso de no atender el escrito de subsanación, tal y como prescribe el artículo 19.2 de la LTAIBG.

4.

Respecto de la información implícitamente solicitada relativa a las jubilaciones por Incapacidad Permanente en los Servicios Centrales de la SCIIPP, debe concluirse que la Administración ya ha contestado debidamente al Reclamante antes de que éste presentara la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, informándole de que en el año 2015 no se ha producido ninguna.

5.

Por otra parte, y en lo referido a los aspectos de la solicitud que no ha recibido respuesta, debe señalarse que, tal y como dispone el artículo 19.1 LTAIBG, mencionado anteriormente, si la Administración entiende que la información no obra en su poder, debe remitirla al órgano competente y, al conocerla, informando de ello al solicitante. Así lo reconoce el Ministerio en el presente caso, razón por la que sostiene que lo va a remitir al Departamento de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, este trámite deberá haberse realizado en el momento procedimental oportuno, esto es, durante la tramitación de la solicitud y no como consecuencia de la presentación de la presente reclamación ante este Consejo de Transparencia. Por este motivo, debe considerarse que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, el 25 de mayo de 2016, por [anonimizado] (Miembro de la Ejecutiva Nacional de ACAIP), contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.