La mercantil Autocares Manacor, SA (AUMASA) reclama que no se le ha permitido intervenir en un procedimiento de acceso a la información pública que le afecta. La Comissió per a les reclamacions d'accés a la informació pública estima parcialmente la reclamación, reconociendo que, al ser prestadora de un servicio público, tiene derecho a ser escuchada mediante el trámite de audiencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- El 27 de julio de 2018 el señor presentó una solicitud de acceso a la información pública en la que demandaba diversa información relativa a la concesionaria del servicio de transporte por carretera Autocares Manacor, S.A. (AUMASA).
- El 4 de diciembre de 2018, AUMASA presentó una reclamación ante esta Comisión, en la que solicita que se declare la nulidad del expediente tramitado por la Administración autonómica por infracción del principio de audiencia y que se declare que la citada empresa tiene la consideración de interesada en el procedimiento de acceso a la información pública.
- El 26 de abril de 2019 la Comisión acordó admitir a trámite la reclamación formulada por AUMASA, requerir a la Consellería de Territorio, Energía y Movilidad para que, en el plazo de diez días, remitiera una copia completa y ordenada del expediente incoado con motivo de la solicitud de información, así como la resolución dictada, en su caso; e informara sobre las cuestiones planteadas en la solicitud. También acordó la suspensión del procedimiento mientras no se remitiera dicho expediente o no se recibiera la comunicación del envío de la información a la interesada. Finalmente, decidió notificar el acuerdo a la mercantil AUMASA.
- El día 5 de junio entró en el registro de la Consellería de Presidencia el escrito que acompaña el envío por la Consellería de Territorio, Energía y Movilidad de la copia del expediente de solicitud de acceso a la información pública, correspondiente al procedimiento que nos ocupa y que aún no se ha resuelto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
- Analizado el expediente que se ha remitido a esta Comisión, resulta que la empresa AUMASA, prestadora de un servicio público, no ha tenido ocasión de ser escuchada en el procedimiento incoado en relación con la solicitud de acceso a la información pública presentada, pese a todos sus intentos por comparecer, que figuran debidamente acreditados.
- Los prestadores privados de servicios públicos, como es el caso de AUMASA, no son sujetos pasivos del derecho de acceso a la información pública, sino terceros a los cuales la ley impone una obligación reforzada de colaboración con la Administración titular del servicio. Como tales, pueden tener la condición de terceros afectados del artículo 19.3 de la LTAIBG que determina que:
"Si la información solicitada puede afectar derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les debe conceder un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que consideren oportunas. El solicitante debe ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación."
- Esta Comisión entra a considerar esta cuestión procedimental únicamente en la medida en que afecta a la garantía del derecho de acceso a la información pública, tal como prevé el artículo 1 de la LTAIBG. Entiende, en consecuencia, que la Administración debe conceder trámite de audiencia a la empresa AUMASA en los términos del artículo 19.3 de la LTAIBG.
Por todo lo expuesto se adopta el siguiente:
RESOLUCIÓN
Acuerdo
- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la entidad AUMASA, en consecuencia, declarar que tiene derecho a que la Administración le conceda trámite de audiencia en el procedimiento iniciado con la solicitud de acceso a la información pública formulada.
- Notificar este acuerdo a la entidad reclamante.
- Notificar este acuerdo a la Consellería de Movilidad y Vivienda.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de conformidad con lo que prevé el artículo 10.1 a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
Palma, 23 de octubre de 2019
La presidenta de la Comisión
María del Carmen Diez González