Desestimada 04/07/2019 · 89 días en resolverse

Solicitud de datos detallados sobre la gestión de las solicitudes de acceso a la información pública

El reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria un listado detallado de todas sus solicitudes de acceso a la información (número de expediente, fechas, sexo del solicitante, etc.). Tras recibir una respuesta que el interesado consideró incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al entender que la administración ya había aportado toda la información de la que disponía.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado que la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó la imposibilidad de completar todos los datos específicos requeridos por el interesado.
3 Se considera que se ha aportado la totalidad de la información de la que dispone la administración, basándose en los principios de buena fe y confianza legítima.
4 Aunque la información no era excesivamente voluminosa, la administración no pudo satisfacer plenamente las expectativas del solicitante debido a carencias en sus registros previos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0243/2019

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 14 de febrero de 2019, el reclamante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) una solicitud de derecho de acceso a la información pública, dirigida a la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, con el siguiente contenido:

"Solicito la siguiente información sobre cada una de las solicitudes de información recibidas por el Gobierno de Cantabria hasta la fecha: 1) El número de expediente, 2) Fecha de registro, 3) Fecha de resolución, 4) Información solicitada, 5) Órgano al que se le solicita, 6) Calidad de persona física o jurídica del solicitante, 7) Sexo del solicitante en caso de ser una persona física, 8) Medio de solicitud, 9) Sentido de la resolución y 10) Motivación legal de la resolución. A ser posible se solicita que dicha información sea remitida mediante correo electrónico en un archivo XLS o XLSX".

2. Disconforme con la contestación recibida el reclamante interpuso reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en fecha 6 de abril al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 11 de abril de 2019 este Consejo dio traslado de aquél a la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria para recabar alegaciones en el plazo de quince días.

4. La Consejería de Presidencia y Justicia, con posterioridad, ha puesto a disposición del interesado nueva información en fechas 9 de mayo y 11 de junio que, aunque amplían la enviada inicialmente, no satisfacen plenamente sus expectativas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, en este caso la Consejería de Presidencia y Justicia, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
  4. El reclamante ha solicitado la misma información que da origen a esta reclamación a otras administraciones públicas españolas, entre otras, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Algunas administraciones han sido capaces de aportar toda la información solicitada mientras que otras sólo han podido atenderla de manera parcial, es decir, con excepción de algunos datos como pueden ser la edad o el sexo de los reclamantes.

    El Gobierno de Cantabria no ha sido capaz de aportar toda la información solicitada, si bien la ha ido ampliando durante la tramitación de esta reclamación. Más completa resulta la información aportada para los años 2018 y 2019, mientras que en el año 2017 se aprecian carencias importantes.

    El Gobierno de Cantabria afirma que no resulta posible completar la información requerida para incluir todos aquellos datos solicitados por el reclamante. Ante esta afirmación, con base en los principios de buena fe y confianza legítima que rigen las relaciones interadministrativas y en ausencia de elementos para sostener lo contrario, este Consejo considera que se ha aportado toda la información de la que se dispone y que, en consecuencia, se debe desestimar la reclamación presentada.

    No obstante, este Consejo estima necesario señalar que la información solicitada no era especialmente voluminosa ni excesivamente difícil de tener a su disposición para su uso interno o, como en este caso, para dar traslado en caso de ser pedida por algún ciudadano. Debe tenerse en cuenta que, por tomar como ejemplo el año 2017, se está hablando de 30 solicitudes y 9 campos de información, uno de ellos referido a observaciones. La recopilación de este volumen de información resulta perfectamente asumible si, desde un principio y como se ha hecho para años posteriores, se establecen los canales apropiados para ello y si esa información fluye de manera constante y adecuada entre los diferentes órganos del Gobierno de Cantabria. Es de esperar que, a la vista de solicitudes como la formulada por el reclamante, las administraciones públicas españolas recojan de manera detallada todos los datos referidos a solicitudes de derecho de acceso con un nivel de detalle al menos igual al requerido por en el supuesto de esta reclamación.

    Este Consejo desea recordar que la transparencia, aparte de un ejercicio de rendición de cuentas y de acercamiento de la gestión pública a la ciudadanía, también debe ser considerada como una oportunidad para mejorar los procesos internos de recopilación y archivo de la información.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por, por considerar que el Gobierno de Cantabria ha aplicado correctamente la legislación aplicable y que ha aportado toda la información de la que disponía.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.