El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ezcaray copias digitales de expedientes sobre proyectos arquitectónicos de rehabilitación. Tras el silencio administrativo, el Ayuntamiento accedió a la entrega pero condicionándola al pago de una tasa de 1.200 euros. El ciudadano reclamó por este cobro. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar legal la tasa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0114/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ezcaray (La Rioja).
Información solicitada: Proyectos arquitectónicos rehabilitación edificio de la Real Fábrica de Paños de Santa Bárbara.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [en adelante, LTAIBG] y con fecha 14 de enero de 2021 la siguiente información:
"COPIA DIGITAL del expediente administrativo, o expedientes, -sólo documentos elaborados por el ayuntamiento- correspondiente a la adjudicación del proyecto o proyectos arquitectónicos para la rehabilitación del edificio de la Real Fábrica de Paños de Santa Bárbara" Igualmente, del expediente o expedientes -sólo documentos elaborados por el ayuntamiento- para adjudicación de la dirección de obra."
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 19 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 del Gobierno de La Rioja y al Secretario/a General del Ayuntamiento de Ezcaray, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
4.
Con fecha 25 de marzo de 2021 se emite resolución por parte del Ayuntamiento de Ezcaray en relación con la solicitud de acceso a la información pública, con el siguiente literal:
Fundamento
Los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno respecto de las limitaciones en ellos establecidas que concurran.
El artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuanto a la exacción de la tasa aplicable.
La ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos del Ayuntamiento de Ezcaray (BOR de 4 de febrero de 2009).
Examinada la documentación que la acompaña, visto el informe de Secretaría, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
RESUELVO
PRIMERO. Permitir al interesado el acceso a la información solicitada, acceso que deberá realizarse de la siguiente manera:
- Personación del interesado en las dependencias municipales, previa comunicación del mismo, de martes a jueves de 9 a 14 horas.
- Digitalización y envío de la información solicitada previo abono de la tasa establecida, girándose liquidación provisional de 1.200 euros por el volumen estimado a la baja de la misma mediante ingreso en la cuenta municipal, sin el cual no se procederá a la digitalización.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12
"reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución"
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige ya la haya elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Entrando en el fondo del asunto, el motivo inicial de la reclamación se centraba en la ausencia de respuesta, pero tras la contestación del Ayuntamiento el reclamante señala su disconformidad con el cobro de la tasa. En relación con la aplicación de una tasa al acceso solicitado, la Administración puede hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 22.4 de la LTAIBG, que indica que
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos"
. Es decir, no se puede cobrar por el ejercicio del derecho pero sí por los documentos que sean copias o al cambio a formatos diferentes del original que se generen como consecuencia de dicho ejercicio; cuestiona esta última (exención de tasas) en la que el CTBG no puede considerar al no tener competencia. No obstante, la tasa debe existir y ser conforme con los requisitos legales relativos a la reclamación de la misma.
A la vista de todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación al haberse aplicado correctamente la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar correcta la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.