Desestimada 15/11/2018 · 202 días en resolverse

Acceso a una tesis doctoral y prevalencia de los derechos de propiedad intelectual del autor

El reclamante solicitó acceso a una tesis doctoral presentada ante la Universidad Politécnica de Madrid. El autor de la tesis alegó la protección de sus derechos de propiedad intelectual y prohibió su reproducción. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que prevalece el derecho de propiedad intelectual del autor sobre el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere un test de daño concreto y evaluable.
2 La invocación de intereses privados para limitar el acceso debe estar ligada a la protección de un interés racional y legítimo.
3 El derecho de propiedad intelectual otorga al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de reproducción de su obra científica.
4 Se determina que la obtención de una copia de la tesis colisiona con el derecho de reproducción protegido por la Ley de Propiedad Intelectual.
5 Ante la negativa expresa del autor a la reproducción, el derecho de propiedad intelectual prima sobre el derecho de acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0251/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

En fecha 27 de abril de 2018 tuvo entrada en este Consejo, la Sentencia 36/2018 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº1, de 21 de marzo de 2018, donde se indica que se lleve a efecto lo acordado en la resolución dictada en el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la Universidad Politécnica de Madrid y que se adopten las medidas procedentes para el cumplimiento de la misma.

2.

En la sentencia se acuerda la retroacción del procedimiento al objeto de que se conceda trámite de audiencia por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al autor de la tesis doctoral “Modelo matemático para analizar el Transporte de Contaminantes en aguas marinas”, en relación con la reclamación interpuesta frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a dicha tesis remitida a la Universidad Politécnica de Madrid.

3.

Mediante escrito de 24 de mayo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se solicitó a la Secretaría General de la Universidad Politécnica de Madrid la dirección a efectos de notificaciones, obteniéndose el 5 de junio. En fecha 14 de junio se remite copia del expediente para que en el plazo de diez días hábiles presente las alegaciones que considere oportunas, conforme a lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

4.

A través de un escrito con fecha de registro de entrada en esta Institución de 26 de junio de 2018, presenta las alegaciones donde manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual, tiene concedidos todos los derechos sobre la Tesis Doctoral titulada “Modelo Matemático para analizar el Transporte de Contaminantes en aguas marinas”, de la que es autor y que no autoriza ninguna reproducción de dicha tesis por medio alguno así como que tampoco se le haga entrega a nadie una reproducción de la citada tesis.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Una vez precisada la competencia orgánica para resolver la presente reclamación, se debe analizar lo alegado por el autor de la tesis doctoral, que entiende —según lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual—, tiene concedidos todos los derechos sobre la misma y en consecuencia no autoriza la reproducción de la misma por medio alguno. En el artículo 14 de la LTAIBG se regulan los límites al derecho de acceso a la información que, a tenor del propio precepto, podrán ser aplicados mediante resolución motivada y siempre que el acceso a la información solicitada suponga un perjuicio, no meramente hipotético, a alguno de los bienes públicos y privados allí mencionados. Asimismo, en el reiterado artículo se indica que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la existencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
  4. Este Consejo, tomando como parámetro anteriores Reclamaciones R0036/2015, de 2 de julio, y R/0418/2015, ha llevado a cabo una interpretación de la aplicación de los límites del artículo 14 (CI/002/2015, de 24 de junio) en el siguiente sentido.

    Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

    En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

    Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

    El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, comienza señalando que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación y en el artículo 17 señala que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley. Especificando el artículo 18 que se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.

    Se puede deducir del límite invocado que la obtención de una copia de la tesis doctoral colisiona con el derecho sobre la propiedad intelectual del autor de la misma, y en concreto con lo dispuesto en el artículo 18 y el derecho de reproducción de una obra, en este caso científica. Una vez obtenido el testimonio del autor donde indica que no da autorización a la reproducción de la misma, este Consejo estima que prima el derecho del autor de la tesis sobre el acceso a la obtención de una copia de su obra, cuestión que por otro lado y hasta donde este CTBG conoce, nunca ha dado permiso para acceder a la misma. Por todo lo anteriormente descrito procede desestimar la reclamación presentada por el ahora reclamante.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la concurrencia del límite dispuesto en el artículo 14.1.j) de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.