Estimada 13/01/2021 · 142 días en resolverse

Solicitud de protocolos y medidas COVID-19 en el Metro de Madrid

El reclamante solicitó información sobre los protocolos y medidas COVID-19 para evitar aglomeraciones en el Metro de Madrid y la efectividad técnica de los mismos. Aunque la administración facilitó parte de la información, lo hizo fuera de los plazos legales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración facilitó la información de manera tardía, durante la fase de alegaciones de la reclamación y no en el plazo legal de un mes.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece que la administración dispone de un mes para resolver, salvo ampliación justificada por volumen o complejidad.
3 Aunque la administración suministró los datos, el otorgamiento fuera del plazo legal justifica la estimación por motivos formales.
4 El Consejo aplica el principio de lealtad institucional pero mantiene el criterio de estimar cuando se vulneran los plazos de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 15 de julio de 2020 el reclamante presentó una solicitud de información ante la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, con el siguiente contenido:

"Diferentes estudios científicos indican que pese a que el uso de mascarilla reduce de forma drástica el riesgo de contagio por Covid - 19, esta no anula la posibilidad de contagio, más aun cuando la distancia interpersonal es pequeña, ya que, en realidad, uno de los objetivos del uso de la mascarilla es que los posibles virus lleguen a la menor distancia posible cuando respiramos. Sin embargo, estamos viendo continuamente imágenes de los distintos medios de transporte sobre todo Metro y Cercanías, en las cuales esta distancia de seguridad no se está respetando e incluso se están produciendo aglomeraciones, produciendo todo esto, que pese a que usemos la mascarilla, el riesgo de contagio sea muy alto, con la posibilidad de un rebrote que esto genera. Por todo esto, solicito información relativa a los diferentes protocolos o procedimientos que el gobierno regional está llevando, o está planteando llevar a cabo para evitar estas situaciones en las que no se está respetando la distancia de seguridad interpersonal. Del mismo modo, solicito los diferentes informes técnicos que avalan la efectividad de dichos procedimientos.

También me gustaría saber si se tiene pensado aumentar las frecuencias de trenes con objeto de reducir estas situaciones".

2. Disconforme con la respuesta recibida por parte de la Comunidad de Madrid el 24 de agosto de 2020, el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 25 de agosto de 2020 se dio traslado del expediente a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días por el órgano competente.

Con fecha 7 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones procedentes de la Comunidad de Madrid, con el siguiente contenido:

"(....)
Única.- Según se aprecia, en esencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la solicitud de información se refiere a los diferentes protocolos o procedimientos que el gobierno regional está llevando, o está planteando llevar a cabo para evitar las situaciones en el transporte público, en las que no se están respetando las distancias de seguridad interpersonal.
En relación con esto el Consorcio Regional de Transportes puede facilitar la siguiente información:
Como refuerzo de las medidas para contener la expansión del Covid-19 en el transporte público, y sin perjuicio de otras como la obligatoriedad de los usuarios de utilizar mascarilla, la prohibición de comer en los autobuses y la intensificación de la limpieza y la desinfección, y como ya ha anunciado públicamente el Consejero de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, está previsto llevar a cabo las siguientes acciones:
En Metro
  • Primera quincena: se aumenta la oferta en 14,1% en los días laborables respecto a la oferta actual en el conjunto de la red; siendo los refuerzos de las horas punta:
    • Mañana: 20%
    • Mediodía: 13%, los viernes el 19%
    • Tarde: 18%
  • Segunda quincena: el incremento será ya del 17,5% en el conjunto de la red en los días laborables, mientras que en las horas punta:
    • Mañana: 24%
    • Mediodía: 17%, los viernes el 27%
    • Tarde: 27%
  • Refuerzo del control de aforos:
    • Limitación de acceso a estaciones y andenes ante incidencias que puedan provocar gran concentración de viajeros
    • Extensión del sistema de control automático de aforo, ya operativo en 200 estaciones
    • Ampliación de 12 a 22 estaciones del dispositivo de supervisión de aforo
    • Regulación del tránsito de viajeros en las estaciones
    • Recomendación de distribución de viajeros en todo el andén y esperar el tren siguiente
    • Refuerzo de las frecuencias, con vueltas de trenes puntuales o programadas
  • Supervisión y control de la red, en especial de los tramos críticos, desde el Puesto de Control Central
  • Mensajes de megafonía con información a los viajeros
En EMT
  • Primera quincena: la oferta se va a aumentar más de un 35%, 365 autobuses más
  • Segunda quincena: el incremento será del 76%, se incorporarán 437 autobuses más de forma progresiva
  • Se reanuda el servicio de las líneas universitarias
  • Limitación del aforo en todos los autobuses según disposición del Ministerio de Sanidad y de la Consejería de Sanidad.
En interurbanos
  • Primera quincena: incremento de más del 21%, 4,727 expediciones más al día
  • Segunda quincena: la oferta aumenta por encima del 25%, incorporando 823 expediciones más al día
  • Limitación del aforo en todos los autobuses según disposición del Ministerio de Sanidad y de la Consejería de Sanidad.
"

4. Estudiadas estas alegaciones, se dirigió una nueva comunicación el 21 de diciembre de 2020 a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras para conocer si existía más información que aportar al respecto de la reclamación presentada. En fecha 4 de enero de 2021 se recibe una contestación de esa Consejería en la que se señala lo siguiente:
"En respuesta al correo del Consejo de Transparencia, por medio del cual se requiere el envío de la información relativa a la reclamación RT/0471/2020, se informa que la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, no tiene más documentación que aportar al respecto."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En el caso de esta reclamación, se dan las dos condiciones para considerar como información pública el contenido de las solicitudes de informaciones presentadas, puesto que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ellas en el ejercicio de competencias que tiene legalmente reconocidas.

4.

Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la Comunidad de Madrid puso a disposición del reclamante información sobre su solicitud el 17 de agosto de 2020 y, con posterioridad, amplió esa información el 7 de septiembre de 2020. Si bien es cierto que la autoridad autonómica ha facilitado la información de que disponía al reclamante, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la Comunidad de Madrid ha indicado a este Consejo que no dispone de más información que la que ha aportado al reclamante durante la tramitación de esta reclamación.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez