El reclamante solicitó la contabilidad completa y los contratos menores de un centro educativo público de La Rioja. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la documentación es información pública y no se alegaron límites legales para su denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0607/2020
Administración/ Organismo: Gobierno de La Rioja/ Consejería de Educación y Cultura
Información solicitada: Documentación del centro educativo público C.I.P.F.P. Camino de Santiago
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 19 de septiembre de 2020 la siguiente información:
"Por la presente se solicita la documentación pública del centro educativo público C.I.P.F.P. CAMINO DE SANTIAGO- Escuela de Hostelería y Turismo de La Rioja- (antes /ES}, C/ Mayor n!l 83 26250, Santo Domingo de la Calzada, La Rioja 1. Contabilidad completa (integra) de los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 (Gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación de La Rioja.). 2. Contratos menores de los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018/ 2018/2019. ( E indicación expresa del portal Web de transparencia)."
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante presentó el 3 de noviembre de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha de 4 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de la Rioja, al objeto de que por el órgano competente se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la consejería afectada por la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. La documentación objeto de solicitud por parte del reclamante trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar esa calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de una consejería de una administración autonómica, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, las competencias que en materia educativa tiene reconocidas la comunidad autónoma según el artículo 10 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.
En concreto la información solicitada se refiere a la contabilidad de un centro público en varias anualidades y los contratos menores firmados. Este Consejo ignora si la comunidad autónoma está en condiciones de suministrar esa información con el grado de detalle que ha requerido el reclamante, o si esa información viene incluida dentro de una contabilidad general de centros educativos dependientes de la administración autonómica. Asimismo, se desconoce si los contratos menores sólo se celebran a nivel de consejería y no de cada centro educativo dependiente de ella.
Al respecto de lo señalado anteriormente, se recuerda que no se han recibido alegaciones por parte de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de La Rioja. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Sea como fuere, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica que determinen la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de La Rioja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, ponga a disposición del reclamante la siguiente información:
- Contabilidad completa del Centro Integrado Público de Formación Profesional Camino de Santiago (Escuela de Hostelería y Turismo de La Rioja), correspondiente a los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019.
- Contratos menores de los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018/ 2018/2019, celebrados en relación con ese centro educativo.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de La Rioja a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.