El reclamante solicitó copia digital de un expediente de calificación urbanística en Almoguera a la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha. La administración alegó imposibilidad de localizarlo por falta de datos precisos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solicitó la aclaración fuera de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 1121/2021
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de octubre de 2021 la siguiente información: "Copia digital del expediente -calificación urbanística- para la autorización de las construcciones sitas en las parcelas de referencias catastrales siguientes, del término municipal de Almoguera, Guadalajara: y ".
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 25 de noviembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 26 de noviembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaría General de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de diciembre de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"(...)
SEGUNDA. – *Que, la solicitud de información, -que motiva la presente reclamación-, (.....) carece de los datos concretos y necesarios que permitan a este Servicio la localización del expediente en cuestión. Una vez realizadas las indagaciones oportunas con los medios existentes y ante la falta de base de datos que incluya referencias catastrales de los procedimientos tramitados y revisados los archivos, resulta imposible la localización del expediente a que hace referencia el solicitante, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se procederá a requerir al solicitante por plazo de 10 días para que identifique de forma suficiente el expediente a que se refiere".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La información solicitada por el ahora reclamante es información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden. - Entrando ya en el fondo del asunto, la Consejería de Fomento ha aludido en fase de alegaciones a que no resulta posible localizar el expediente solicitado con los datos que ha aportado el reclamante "ante la falta de base de datos que incluya referencias catastrales de los procedimientos tramitados". A este respecto debe señalarse que el artículo 19.2 de la LTAIBG dispone que
"cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución"
. Según indica la administración autonómica el 2 de diciembre de 2021 se dirigió un oficio al reclamante con el objetivo de que éste aportara "datos que permitan la identificación de forma suficiente del expediente, o expedientes a que se refiere su solicitud, tales como promotor, año de tramitación de la solicitud, objeto de las obras o fecha de acuerdo de calificación urbanística". A la vista de lo indicado anteriormente, se ha demostrado que la administración autonómica ha actuado de conformidad con lo establecido en la LTAIBG. No obstante, esta actuación ha tenido lugar durante la tramitación de la reclamación y no durante el plazo de un mes que la LTAIBG dispone para la resolución de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública, como habría sido lo correcto. Para estos casos en los que la administración actúa de conformidad con la LTAIBG, pero fuera del plazo en ella establecido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido solicitar al reclamante la concreción de la información solicitada durante la tramitación de su solicitud, conforme al artículo 19.2 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haber actuado la administración sin cumplir los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.