El interesado solicitó información sobre el tratamiento de una patología en el Servicio de Salud de las Illes Balears. Tras la reclamación por silencio administrativo, la administración aportó la documentación. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto y el archivo del expediente al haberse satisfecho la pretensión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública por el que se declara la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto al verse satisfecha la pretensión del reclamante
ANTECEDENTES
Hechos
1. El 18 de octubre de 2019 tuvo entrada en el Registro General de la Consejería de Administraciones Públicas (registro núm. 4432/2019), procedente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación presentada por MN, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de acceso a la información que MN formuló en fecha 26 de agosto de 2019 al Servicio de Salud de las Islas Baleares (IB-SALUT), consistente en conocer, en el tratamiento de la patología de la fractura del cóndilo mandibular, en el Servicio de Salud Balear, por parte de MN cuántos tratamientos abiertos ha realizado y cuántos cerrados; y, sobre todo, cuáles han sido sus resultados en el tratamiento abierto.
2. En fecha 15 de noviembre de 2019 se acordó, además de admitir a trámite la reclamación, requerir a la Consejería de Salud y Consumo para que, en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a haber recibido la notificación de este acuerdo, remitiera a esta Comisión copia del expediente incoado con motivo de la solicitud de información, así como la resolución dictada, en su caso; y que además informara sobre las cuestiones planteadas por el interesado en su solicitud.
3. El 3 de diciembre de 2019 la Comisión recibió un oficio de la Secretaría General de la Consejería de Salud y Consumo mediante el que se remitía la documentación relativa al expediente tramitado a raíz de la solicitud formulada por MN, así como se comunicaba la resolución de la solicitud de acceso y se daba cuenta de la notificación de dicha resolución al interesado.
4. Con estos antecedentes, en fecha 10 de diciembre de 2019 se remitió al interesado un escrito de requerimiento, lo que fue notificado el 3 de enero de 2020. En consideración con lo indicado, y previamente a declarar finalizado el procedimiento de reclamación por esta Comisión —y, en su consecuencia, archivar el expediente—, se solicitó en el mismo escrito que en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la recepción de esta notificación, fuera comunicado si se consideraba que, efectivamente, se había dado efectivo cumplimiento a su derecho de acceso a la información solicitada. Finalmente, se advertía que, en caso de no recibir su respuesta en el plazo establecido, esta Comisión deliberaría sobre la finalización y el archivo del expediente por pérdida sobrevenida del objeto al verse satisfecha la pretensión de la reclamante.
5. Desde entonces esta Comisión no ha recibido ninguna comunicación del interesado, habiendo transcurrido el plazo concedido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 1 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- Por lo que se refiere a la tramitación de las reclamaciones ante la Comisión, el artículo 24.3 de la Ley 19/2013 remite a lo que dispone la ley de procedimiento administrativo común en materia de recursos. En su consecuencia, de acuerdo con los artículos 21.1, 84.2 y 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los que se regulan respectivamente la obligación de resolver, las formas de terminación del procedimiento y la terminación de los recursos —y dado que no se ha recibido ninguna comunicación del interesado desde el inicio del trámite de audiencia que se le concedió, con la advertencia de que, si no se pronunciaba, se consideraría que se deliberaría por esta Comisión sobre la finalización y archivo de la reclamación—, procede declarar la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto al concurrir satisfacción del objeto peticionado en vía administrativa por el órgano gestor competente en relación con la información pública solicitada por la reclamante.
RESOLUCIÓN
Por todo ello, se dicta el siguiente
Acuerdo
- Declarar finalizado y proceder al archivo del presente procedimiento de reclamación por pérdida sobrevenida de objeto al concurrir satisfacción en vía administrativa.
- Notificar este acuerdo al reclamante.
- Notificar este acuerdo a la Consejería de Salud y Consumo.
Interposición de recursos
De conformidad con el artículo 114 b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 112.2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10,1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Palma, a 14 de febrero de 2020