Archivada 07/06/2020 · 157 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre subvención para actos deportivos y resolución por desistimiento

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de la documentación sobre una subvención de 8.595,04 € concedida al Club de Campo Villa de Madrid para actos deportivos en 2017. Tras no obtener respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo por desistimiento voluntario del reclamante, quien manifestó haber recibido ya la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante desistió de su reclamación tras recibir la información solicitada directamente de la administración el 21 de enero de 2020.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado.
3 Al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, la resolución debe declarar concluso el mismo.
4 La resolución procede al archivo de las actuaciones por desistimiento voluntario conforme a la normativa de procedimiento administrativo común.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0006/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid

Información solicitada: Documentación sobre la subvención percibida por la entidad Club de Campo Villa de Madrid para la realización de actos deportivos en el municipio de Madrid.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 5 de noviembre de 2019, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    "(...) COPIA de la siguiente documentación referente a la Convocatoria de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la realización de actos deportivos en el municipio de Madrid, durante el año 2017 y correspondiente a la concesión de una Subvención de 8.595,04 €, a la Entidad Club de Campo Villa de Madrid, S.A., con NIF A78010719/2017/00499 de la organización del II TRAIL CA4, y que se tramitó a través del expediente DECRETO de la actual Delegada del Área de Gobierno de Cultura y Deportes del Ayuntamiento de Madrid, o de la actual Delegada del Área de Gobierno de Cultura, Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales, Turismo y Deporte, mediante el cual se aprobase la justificación y devolución de garantía de la subvención concedida, si es que se ha firmado".
  2. Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha 2 de enero de 2020, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
  3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 13 de enero de 2020 el CTBG dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente en el plazo de 15 días.
  4. Con fecha 24 de enero de 2020 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación por haber recibido la información solicitada el 21 de enero.
  5. Finalmente, el 3 de febrero de 2020 la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Cultura, Turismo y Deporte del Ayuntamiento envía informe de alegaciones al CTBG, junto con la respuesta trasladada al reclamante, en la que consta la documentación solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 24 de enero de 2020 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.