Estimada 05/07/2019 · 88 días en resolverse

Acceso a grabación de llamada y diligencia de constancia sobre llamadas de personal

La reclamante solicitó a la Diputación provincial de Ciudad Real copias de una grabación de audio de una llamada de febrero de 2018 y la diligencia de constancia de la misma. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que es información pública y no se han alegado límites al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública por estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El reglamento de bolsas de trabajo exige un registro de llamadas con fecha, hora y resumen, lo que confirma la existencia de la información.
3 Aunque no hay obligación de grabar, si existe la grabación o la diligencia de constancia, esta debe ser facilitada al solicitante.
4 Al no haber recibido alegaciones de la administración ni haberse invocado límites o causas de inadmisión, procede el acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0245/2019

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó mediante documento con fecha 7 de marzo de 2019 a la Diputación provincial de Ciudad Real, entre otras cuestiones, lo siguiente:

"…copia de la grabación de audio (llamada telefónica) efectuada a la exponente y a por parte del Servicio de Personal, en el mes de febrero de 2018 (posiblemente en la mañana del día 8 y 9 de febrero), así como copia de la diligencia de constancia sobre la realización de dichas llamas telefónicas, y del contenido de las mismas".

2. Ante la ausencia de contestación de la diputación, la reclamante presentó, con fecha 8 de abril de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Resulta de interés para comprender esta reclamación reproducir alguno de los párrafos en ella contenidos:

"(...) porque el puesto de Tomelloso se le adjudicó con posterioridad al hermano de la Sra. Diputada, pese a que ya había renunciado, como se le informó a ella personalmente en el Servicio de Personal, y como se puede comprobar con el archivo de llamada telefónica que ha de obrar en Diputación (según dispone el Reglamento de bolsa), o en la diligencia de constancia de dicha renuncia, que a tales efectos debe obrar en el Servicio de Personal.

(....)

En aplicación de dicho Reglamento, es práctica habitual, y así pueden corroborar los interinos que son llamados a trabajar en Diputación con cargo a cualquiera de las Bolsas, que la respuesta que efectúan cuando reciben llamada del Servicio de Personal, condiciona su vinculación laboral con la Diputación, de forma que si la respuesta en afirmativa (aceptan la oferta de trabajo), deben personarse en el puesto en la fecha que se les indica, y si la respuesta es negativa (rechazan la oferta) se les tiene por renunciados a todos los efectos, sin que exista posibilidad de rectificar su decisión, obviamente, porque tal posibilidad no la contempla el Reglamento de Bolsas. Dicho de otra forma, si un interino renuncia, pierde su oportunidad, corre turno, y se pasa inexcusablemente a llamar a los que le siguen en orden.

En tal sentido, dispone dicho Reglamento que LA RENUNCIA INJUSTIFICADA SUPONE LA EXCLUSIÓN DE LA BOLSA, SIN QUE DICHO REGLAMENTEO CONTEMPLE LA POSIBILIDAD DE TENER POR NOMBRADO A AQUEL QUE PREVIAMENTE HA RENUNCIADO. Pues bien, en el caso su renuncia no sólo NO ha conllevado su exclusión de la Bolsa, sino que HA SIDO NOMBRADO EN DOS OASIONES MÁS, A DIFERENCIA DEL EXPONENTE, QUE HA SIDO EXCLUIDA DE LA BOLSA, SIN QUE HAYA SIDO OBJETO DE OTROS LLAMAMIENTOS, Y SIN QUE SE LE HAYA COMUNICADO LA RAZÓN DE DICHA EXCLUSIÓN.

(....)"

3. Con fecha 11 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Diputación provincial de Ciudad Real, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la diputación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación provincial de Ciudad Real, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, debe señalarse que la reclamante en su solicitud de 7 de marzo, incluyó dos cuestiones que no van a ser tenidas en cuenta en esta reclamación al constituir acciones materiales requeridas a la diputación que quedan fuera del ámbito de la LTAIBG y, por consiguiente, de las competencias de este Consejo. En concreto, la reclamante solicitaba en su escrito que "se adopten las medidas pertinentes para revertir tan injusta situación...", y que se "dé traslado del mismo al Sr. Presidente de la Diputación...". Como se ha indicado, la reclamante está requiriendo actuaciones materiales que no se corresponden con el objeto y contenido de la LTAIBG, por lo que sobre ellas este Consejo no va a pronunciarse en esta resolución.

4. Entrando ya en la solicitud de derecho de acceso a la información pública, debe analizarse su contenido concreto. La reclamante solicita copia de una grabación de audio y copia de la diligencia de constancia sobre la realización de llamadas telefónicas a los diferentes aspirantes. Como se ha indicado antes, la LTAIBG define la información pública de una manera amplia, incluyendo tanto documentos como contenidos, en cualquier formato o soporte. Ello permite que las dos informaciones que solicita la reclamante, la grabación y la copia de la diligencia, puedan ponerse a su disposición si la Diputación dispone de ellas.

En su escrito de reclamación la reclamante indica que "como se puede comprobar con el archivo de llamada telefónica que ha de obrar en Diputación (según dispone el Reglamento de bolsa), o en la diligencia de constancia de dicha renuncia, que a tales efectos debe obrar en el Servicio de Personal". Este Consejo ha estudiado el Reglamento para la constitución de bolsas de trabajo para el empleo temporal en la Excma. Diputación provincial de Ciudad Real, que forma parte como anexo II del Acuerdo Marco del Personal Funcionario de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real, aprobado por su Pleno el día 5 de marzo de 2010 y publicado en el boletín oficial de la provincia el 21 de abril de 2010.

El artículo 7 del reglamento para la constitución de las bolsas de trabajo, relativo al procedimiento de gestión de las bolsas de trabajo, establece lo siguiente:

7.1.-Procedimiento ordinario:

  • PETICIÓN.- La petición de personal se realizará por escrito del Jefe de Departamento, Servicio o Unidad, y con el visto bueno del Diputado del Área correspondiente, así como el del Diputado de Personal. En el escrito se indicarán los datos identificativos del puesto de trabajo a cubrir, el motivo de la cobertura y la duración de la necesidad temporal que se pretende cubrir, debiendo convocarse la Comisión de Seguimiento para conocimiento de aquellos casos en que la petición de contratación supere los seis meses. Las peticiones de contratación se presentarán en el Registro General de la Excma. Diputación Provincial, una vez cumplidos todos los trámites anteriores.
  • OFERTA.- El Servicio de Personal ofertará el puesto de trabajo al aspirante que figure inscrito en primer lugar en la correspondiente bolsa. La oferta se realizará telefónicamente, manteniendo un registro de llamadas, teniendo los aspirantes/as que componen cualquier bolsa la obligación de estar debidamente localizables. Las ofertas se realizarán teniendo en cuenta el orden de llegada de las peticiones. Si existen varios puestos a cubrir se ofertará la elección de los mismos a los candidatos según el orden de prelación que ocupen en las bolsas. El tipo de contrato o de nombramiento a realizar en cada caso será determinado por el Servicio de Personal. No se ofrecerá un contrato o nombramiento nuevo (excepto si se trata de una interinidad prevista en el artículo 10.1 a) del E.B.E.P.), a otro trabajador/a ya contratado o nombrado en cualquier categoría profesional.
  • CONTESTACIÓN A LA OFERTA.- La localización del interesado/da se hará a través, como máximo, de tres llamadas telefónicas efectuadas con un intervalo de media hora, y si no contestase a dichas llamadas pasará al último puesto de la bolsa.
  • MANTENIMIENTO EN LA BOLSA.- Cuando se esté trabajando en otra Administración Pública o en empresa privada y se llama a trabajar en la Diputación se habrá de optar por uno de los dos trabajos. Si se opta por no trabajar en la Diputación se pasará al final de la bolsa, pero se mantendrá en la bolsa y en el puesto que se tiene en ella, es decir, no se pasa al final. Si el trabajador opta por otro contrato en la Diputación al estar en otra bolsa de trabajo de la propia Diputación.

De la lectura de este artículo no se deduce, por parte de este Consejo, que exista la obligación de grabar las llamadas realizadas en un procedimiento de selección de personal, sino que debe haber un "registro de llamadas", en el cual, se entiende, deberá constar la fecha y hora de la llamada, y un resumen de su contenido. Ello no significa que la Diputación, para mejor garantía del procedimiento, no pueda grabar las llamadas y custodiarlas en sus archivos, sin perjuicio de que además se redacte el oportuno documento o diligencia que recoja los detalles de las llamadas y sus resultados. Sea en esos dos formatos o en uno sólo de ellos, resulta evidente para este Consejo que la información solicitada existe y puede ponerse a disposición de quien la solicite.

Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no ha sido puesta a disposición de la reclamante, ni se han recibido alegaciones por parte de la Diputación provincial de Ciudad Real, que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. La información relativa a las bases de ejecución 21 y 22, y la referida a indemnizaciones por razón de servicio, se entienden cumplidas por el ayuntamiento mediante el escrito de 5 de abril de 2019.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Diputación provincial de Ciudad Real a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:

  • Copia de la grabación de audio de la llamada efectuada a ya por parte del Servicio de Personal, en el mes de febrero de 2018, con cargo a la bolsa del plan integral tributario 2016/2019.
  • En caso de que no exista esa grabación, la diligencia de constancia sobre la realización de las llamadas telefónicas y de su contenido.

TERCERO:

INSTAR a la Diputación provincial de Ciudad Real a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.