La interesada solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado que realizara mediciones de decibelios y tomara medidas ante la contaminación acústica de un local. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la solicitud no pedía acceso a información pública preexistente, sino una actuación material de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0036/2019
Fecha: 1 de enero de 2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villa del Prado. Madrid.
Información solicitada: Queja sobre ruidos en local "Oasis"
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 8 de mayo de 2018, la reclamante presentó, ante el Ayuntamiento de Villa del Prado, en Madrid, un primer escrito en el que exponía:
- "Que debido al insostenible volumen de las fiestas organizadas por el local sin insonorizar 'el Oasis' dentro de mi vivienda, retumban lo muebles y cimentación haciendo impracticable la vida normal y descanso."
- "Les invito a que comprueben los decibelios durante cualquiera de las citadas prácticas, no entiendo en concepto de qué se le ha otorgado la licencia de apertura si no se puede insonorizar al estar en la calle con la única protección de una lona".
Con fecha 5 de diciembre de 2018 presenta un segundo escrito, donde indica lo siguiente:
"Espero que el Gobierno Local, siendo avisado de antemano, tome las medidas oportunas que garanticen el constitucional y humano derecho al descanso la noche del día 8/12/18, ya que permiten que se ejerza de manera ilegal sin insonorización al menos controlen".
2.
Posteriormente, el 18 de enero de 2019, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación de la interesada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, argumentando que:
"Con motivo de la existencia de una terraza con la única insonorización de una lona, y con música y concursos de dj hasta altas horas de la madrugada del establecimiento de nombre Oasis, y cuya ubicación se halla entre viviendas del centro del pueblo, Me he visto obligada a presentar sendas quejas en el ayuntamiento debido a la contaminación acústica, y negación de mi derecho al descanso, las cuales se han presentado y registrado, la primera de fecha; 08/05/2018., solicitando que se midiesen los decibelios en mi vivienda, y que se tomasen medidas, La segunda, está fechada el día 05/12/2018 en la cual, se vuelve a solicitar que se garantice el derecho al descanso e incluso se adjunta copia de la primera queja no contestada hasta ese momento por parte del gobierno local, no sé si el motivo del ninguneo que vengo sufriendo es debido a que según me informan en el pueblo el hijo de la alcaldesa es uno de los socios del mencionado negocio, aparte del principal DJ., El caso es que a fecha de hoy no se han dignado contestarme, y la actividad en cuanto a molestias y sonido va a más cada vez".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de las peticiones realizadas por la en su reclamación. Efectivamente, en este caso, la reclamante solicita que se midan los decibelios producidos por un local cercano a su vivienda y se garantice su derecho al descanso. Estos objetivos quedan fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante “ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”. En resumen, la reclamación presentada por no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.