El reclamante solicitó información técnica y de protocolos a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria (ACAT) sobre su identificación como abogado en el sistema. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al determinar que la administración entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0527/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de junio de 2019 la siguiente información:
“Que al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, 39/2015 y 15/1999, el que suscribe solicita lo siguiente:
- Si el sistema identifica al que suscribe como Abogado al intentar darse de alta en el Servicio.
- Forma en la que el sistema identifica al que suscribe como Abogado, y datos del que suscribe que utiliza para ello.
- Forma en la que ACAT ha obtenido dichos datos, con expresión de la fecha en la que los ha obtenido, persona que los cedió a ACAT y título en virtud del cual se haya realizado la cesión por el cedente y la recepción por ACAT.
- Autorización escrita en la cual el que suscribe haya autorizado la cesión de tales datos, o manifestación de que ACAT no tiene tal autorización, o norma jurídica que exima de tal autorización referida cesión de datos.
- Copia de todos los Protocolos suscritos entre ACAT e ICAC en virtud de los cuales se haya realizado la cesión de dichos datos o para la realización de cualquier otra gestión en ACAT.
- Norma jurídica que impida al que suscribe darse de alta en el “Servicio de pago y presentación telemática de ACAT” al margen del ICAC (o lo que es lo mismo, norma jurídica que obligue al que suscribe a gestionar dicho alta a través del ICAC).
- Se le indique con la mayor precisión posible cuales son las actuaciones que debería realizar el ICAC para dar de alta al que suscribe en el sistema.”
2. Al no recibir respuesta de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria (ACAT), el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 5 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 13 de agosto de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia y a la Secretaria General de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 6 de septiembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
“Visto el Decreto 125/2008, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria (ACAT), la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la orden HAC/10/2008 de 28 de mayo por la que se establecen el procedimiento general para el pago y/o presentación telemáticos de recursos de la Administración del Gobierno de Cantabria, requisitos de los usuarios y de las entidades colaboradoras de la recaudación prestadoras del servicio de cobro telemático, y examinada la normativa aplicable, y de acuerdo al artículo 29 apartado a) del Decreto 125/2008, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de Organización y Funcionamiento de la ACAT, esta Oficina para la Defensa del Contribuyente concluye que:
- Con fecha 4 de septiembre de 2019 se ha remitido contestación en respuesta a su escrito de fecha 13 de junio de 2019.
- No consta con ningún contrato dado de alta, ni información suya alguna para la presentación y/o pagos telemáticos en los sistemas de información de la ACAT.
- Por tanto, no está dado de alta en ninguna de las tres modalidades que se contemplan para la presentación y el pago telemáticos, tanto individual como en representación de terceras personas, en los artículos 4 y 5 de la Orden HAC/10/2008 de 28 de mayo por la que se establecen el procedimiento general para el pago y/o presentación telemáticos de recursos de la Administración del Gobierno de Cantabria, requisitos de los usuarios y de las entidades colaboradoras de la recaudación prestadoras del servicio de cobro telemático.
- Los requisitos para que la ACAT pueda autorizar a los miembros en situación de ejercientes del Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria (ICAC), a presentar por vía telemática, en representación de terceras personas, las declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria de acuerdo con lo establecido en la Orden HAC/10/2008, de 28 de mayo citada a lo largo de este informe, se contemplan en el “Acuerdo de Colaboración Social para la utilización de la plataforma de pago y presentación telemática del Gobierno de Cantabria con el Colegio de Abogados de Cantabria cuya copia se adjunta y ha sido remitida al interesado.
- En cuanto a la norma jurídica que impida a darse de alta en el “Servicio de pago y/o presentación telemática de la ACAT” al margen del ICAC (o lo que es lo mismo, norma jurídica que obligue al que suscribe a gestionar dicho alta a través del ICAC), esta es la Orden HAC/10/2008 de 28 de mayo por la que se establecen el procedimiento general para el pago y/o presentación telemáticos de recursos de la Administración del Gobierno de Cantabria, requisitos de los usuarios y de las entidades colaboradoras de la recaudación prestadoras del servicio de cobro telemático, que no contempla esa prohibición, estableciendo los requisitos para darse de alta según la modalidad en sus artículo 4 y 5.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Por lo que respecta a la cuestiones solicitadas por el reclamante, hay que partir de la definición de información pública que otorga la LTAIBG en su artículo 13:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta la literalidad de las preguntas que realiza el reclamante (Si el sistema identifica (…); Forma en la que el sistema identifica (…); etcétera) no pueden considerarse peticiones de acceso a la información en el sentido en que se define ésta por la LTAIBG, excepto la solicitud de copia de todos los protocolos suscritos entre ACAT e ICAC. Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0298/2017, de 18 de agosto o RT/0314/2019, de 27 de mayo- cabe concluir que el objeto de la solicitud, exceptuando el anteriormente mencionado sobre la obtención de copia de los protocolos suscritos, no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir dichos puntos de la reclamación. No obstante, debe señalarse que el ACAT ha respondido a las preguntas formuladas por el reclamante en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo. - Con respecto a la obtención de los protocolos suscritos entre ACAT y el ICAC cabe señalar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 13 de junio de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 13 de julio de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, la autoridad autonómica afirma en las alegaciones remitidas a este Consejo lo siguiente:"(...) Acuerdo de Colaboración Social para la utilización de la plataforma de pago y presentación telemática del Gobierno de Cantabria con el Colegio de Abogados de Cantabria cuya copia se adjunta y ha sido remitida al interesado"
por lo tanto resolvió la solicitud original en fase de alegaciones incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por [REDACTADO], por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.