Inadmitida 19/11/2020 · 110 días en resolverse

Solicitud de expedientes de restauración de la explotación minera Quintanilla y resolución de inadmisión por ser materia ambiental

Se solicitó acceso a los expedientes de restauración y adecuación de la explotación minera Quintanilla a la Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio de Cantabria. El reclamante interpuso reclamación ante el CTBG por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al ser materia ambiental sujeta a régimen especial.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio en materias que cuentan con un régimen jurídico específico de acceso a la información, como la ambiental.
2 La Ley 27/2006 regula el acceso a la información ambiental, definiendo como tal cualquier dato sobre el estado de elementos como el suelo o la interacción de residuos.
3 Los planes de restauración de explotaciones mineras y la gestión de residuos se consideran medidas administrativas que entran en el concepto de información ambiental.
4 Al tratarse de información con normativa específica, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer la reclamación bajo la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de marzo de 2020 remitió la siguiente solicitud de información en relación con la Concesión de explotación minera Quintanilla (Valderredible 1 Cantabria):

"COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE TRAMITADO PARA APROBAR EL PLAN DE RESTAURACION INICIAL DE LA EXPLOTACIÓN QUINTANILLA. COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE TRAMITADO PARA APROBAR LA MODIFICACIÓN DEL PLAN DE RESTAURACION DE LA EXPLOTACIÓN QUINTANILLA. COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE PARA LA ADECUACION DEL PLAN DE RESTAURACIÓN DE LA QUINTANILLA AL REAL DECRETO 975/2009. COPIA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR ESTA DIRECCION GENERAL"

2.

Al no recibir respuesta de la Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio de la Comunidad Autónoma de Cantabria; el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 1 de agosto de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 6 de agosto de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior; y a la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente; al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

A esta reclamación le resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Vicepresidencia y Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte), por el que se atribuye al Consejo la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, publicado por Resolución de 14 de abril de 2020, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Ello hasta la puesta en funcionamiento del Consejo de Transparencia de Cantabria a que se refiere el artículo 336 de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio, en tanto que integrante de la administración autonómica, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.1.a) de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sin embargo, el objeto de la presente reclamación por su íntima conexión con la materia medioambiental no se ampara en la LTAIBG, sino en un régimen específico llevando a la inadmisión a trámite de la presente reclamación sin entrar en el fondo del asunto, como se detallará a continuación.

4.

La inadmisión a trámite viene determinada por el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG que establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que: “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.

En este sentido se pronunció este CTBG en su Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, donde se determinó que:

"I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.
III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico."

Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG existe una normativa específica en materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria. Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como:

"toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c"
.

Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT 0434/2019 y la R-0226/2020 de este CTBG en las que se afirmaba que:

"De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos»."

Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó:

«De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción».

En el presente caso el reclamante solicitaba acceso al expediente tramitado para aprobar el plan de restauración inicial de la explotación Quintanilla, al expediente tramitado para aprobar la modificación del plan de restauración de esa explotación, así como al expediente tramitado para la adecuación del plan de restauración de la Quintanilla al RD 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, y la copia de las resoluciones dictadas por la D.G. de Industria, Energía y Minas.

Tal y como se desprende de su solicitud el plan de restauración es "al efecto de que pueda rellenarse el hueco minero con determinados tipos de residuos, que no consta que se haya dado la tramitación ambiental correcta a dicha autorización, ni que el órgano ambiental haya autorizado ese uso del hueco minero". Tanto por su objeto (residuos) como por el formato (plan/medida administrativa) se trata de información medioambiental, en la medida en que se refiere a distintas formas de ejercicio de actividad administrativa que entran dentro del concepto de medidas administrativas previsto en la Ley 27/2006 y las directivas europeas en la materia, de acuerdo con la interpretación que ha sentado el TJCE.

En este mismo sentido se pronunciaba este CTBG en análoga reclamación R/456/2020 frente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, donde se concluía que: "En el presente caso, ha de considerarse que es materia competencia de la legislación medioambiental la solicitud de información relativa a un expediente de concesión de extracción minera, por lo que se incluye dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley 27/2006 de 18 de julio."

Debe concluirse que la reclamación debe ser inadmitida a trámite y formularse amparada en lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma; no pudiendo ampararse la solicitud en la LTAIBG ni siendo competente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para entrar a conocer sobre la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada contra la Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por resultar de aplicación los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez