El interesado solicitó copia digital de una tesis doctoral al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Tras una resolución previa que instó al traslado de la solicitud a la Universidad Camilo José Cela, la universidad denegó el acceso alegando propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por no ser la universidad una entidad sujeta a la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación con número de referencia RT/0350/2018 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Con fecha 8 de abril de 2018, el ahora reclamante presentó solicitud de información ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en concreto:
“Solicito al Ministerio de Educación, copia íntegra en formato digitalizado de la tesis doctoral INNOVACIONES DE LA DIPLOMACIA ECONÓMICA ESPAÑOLA: ANÁLISIS DEL SECTOR PÚBLICO (2000-2012) - con DNI cuyo fichero de la tesis ya ha sido incorporado al sistema según consta en la base de datos del Ministerio de Educación de las Tesis Doctorales realizadas en universidades españolas, TESEO.”
Al no estar conforme con la respuesta facilitada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte presentó la correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que concluyó mediante la resolución con número de expediente R/0235/2018, de fecha 30 de mayo de 2018. Se resolvió estimando por motivos formales e instando al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a que en el plazo de 5 días hábiles, procediese a la remisión de la solicitud de información a la Universidad Camilo José Cela.
En fecha 5 de julio de 2018, se remite por parte de la Universidad Camilo José Cela, contestación al interesado donde se le indica que “Siendo discutible la aplicación con carácter general a esta Universidad de la LTAIBG y la consideración, a la luz del artículo 13 de la misma de la documentación solicitada como información pública, se ha de tener en cuenta, en todo caso, que el acceso a esta información está limitado por los supuestos del artículo 14 de la LTAIBG:
“El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (…) j) El secreto profesional u la propiedad intelectual e industrial.”
Por tanto, ha de analizar si, pese a que la documentación solicitada obrante en la Universidad Camilo José Cela es información pública, ha de atenderse a la protección de la propiedad intelectual para exceptuar el acceso a la misma. Según el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante LPI) “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el mero hecho de su creación”. Por lo tanto, el doctor autor de la tesis es, en principio y salvo otros pactos, titular de los derechos de propiedad intelectual sobre la misma. Según el artículo 14 de la LPI, los derechos de propiedad intelectual vienen integrados por una serie de facultades morales y de explotación, entre las cuales está consentir su reproducción y/o su comunicación pública. Por lo tanto, como autor de su tesis doctoral, corresponde a cada doctor decidir sobre la posible reproducción o comunicación pública de la misma, en los términos establecidos en las leyes. Siendo así, en la medida que a esta Universidad no le consta el consentimiento del doctor interesado, considera que ha de aplicarse la excepción de la protección de propiedad intelectual contenida en el artículo 14 de la LTAIBG. (…) esta Universidad resuelve denegar la petición de de que se facilite copia íntegra en formato digitalizado de la tesis doctoral , en tanto no conste el consentimiento explícito del autor en la comunicación de la obra íntegra en formato digital. No obstante, si el solicitante tiene interés en tener acceso a dicha tesis en la Biblioteca de la Universidad puede solicitarlo por los canales oportunos a esta Universidad, en cumplimiento de la normativa académica de pertinente aplicación”.
2.
Tras presentar la correspondiente reclamación, el 10 de agosto de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Secretario General de la Universidad Camilo José Cela, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que estimasen por convenientes, aportando asimismo toda la documentación en la que fundamentar las mismas.
3.
El 31 de agosto de 2018 se reciben las alegaciones del Secretario General de la Universidad Camilo José Cela, en las que reitera lo expuesto en la contestación facilitada al interesado de fecha 5 de julio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Antes de entrar en el fondo del asunto debe analizarse la naturaleza jurídica de la Universidad Camilo José Cela (UCJC), a los efectos de determinar si le resulta de aplicación la LTAIBG.
A este respecto debe indicarse que la UCJC es una universidad privada por lo cual queda fuera del ámbito de aplicación definido en la LTAIBG. Queda por analizar si la UCJC puede resultar afectada por dicha Ley en el caso de que reciba subvenciones públicas en el importe establecido en su artículo 3 b). No obstante, la aplicación de la LTAIBG a las entidades privadas del artículo 3 se refiere únicamente al capítulo II, de publicidad activa y no al de derecho de acceso a la información pública del capítulo III, con lo que resulta irrelevante la determinación de ese importe para la resolución de esta reclamación.
Como consecuencia de lo anterior, no procede que este Consejo entre a conocer el fondo de la presente reclamación al referirse a una entidad que queda fuera del derecho de acceso a la información pública regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada, por afectar a una entidad privada, la Universidad Camilo José Cela, a la que no se aplica lo dispuesto en la Ley 19/2013, respecto del derecho de acceso a la información pública.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.