Una asociación vecinal solicitó información sobre talas y beneficios de un convenio forestal y pidió la creación de una Comisión de Seguimiento a la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación por incumplimiento de plazos, pero inadmitió la parte relativa a la petición de actuaciones materiales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0002/2018 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Mediante escrito registrado con fecha 14 de agosto de 2017 ante la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, la presidenta de la Asociación Vecinal “Parroquia Santiago de Castañedo”, solicitó la siguiente información:
- “Información íntegra desde que se suscribió el Convenio forestal en relación al monte de Castañedo sobre: las talas efectuadas, los beneficios obtenidos por el Ayuntamiento de Valdés de los aprovechamientos maderables”.
- “Que por esta Administración se inste la constitución de la Comisión de Seguimiento como órgano canalizador de la participación vecinal en relación a todas las cuestiones derivadas del Convenio de aplicación”.
- En respuesta a la solicitud de la reclamante, el Principado de Asturias, con fecha de registro de salida 30 de noviembre de 2017, envió escrito a la interesada comunicando que “dicha información la tiene debidamente detallada el Ayuntamiento, que es a quien nosotros tenemos que informar por ser el firmante del Convenio y es a ese organismo a donde Ud. tiene que dirigirse para obtener dicha información”.
- Al no estar conforme con la respuesta recibida de la administración, con fecha 29 de diciembre de 2017, presentó reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –en adelante, LTAIBG-.
Tras comprobar la falta de documentación, se dio un plazo de diez días para su subsanación. Finalmente, la reclamación completa fue registrada en este organismo el 10 de enero de 2018.
En los motivos de la reclamación la interesada expone que lo que solicita es que “se cumpla el Convenio entre el Principado y el Ayuntamiento de Valdés y que para ello se aplique la cláusula 7ª de dicho Convenio”, así como que “el porcentaje correspondiente de costas forestales se destine a la Parroquia de Castañedo”. - El 15 de enero, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Secretario General Técnico de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias a fin de que, en el plazo de quince días, formulase las alegaciones que estimase por conveniente aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas.
Con fecha 1 de febrero tiene entrada escrito del Secretario General Técnico en el que, en síntesis, se expone:- Que se le comunicó a la interesada la información disponible sobre el aprovechamiento realizado hasta la fecha (adjunta copia de lo remitido), “sin perjuicio de que si requiriese una mayor información sobre el mismo, pueda consultar dicho expediente en el Servicio de Montes o recabar copia de dicho expediente, previo pago de las tasas correspondientes”. La información enviada a la reclamante tiene fecha de 29 de enero de 2018.
- “Actualmente se están tramitando dos procedimientos de aprovechamiento del citado monte Castañedo que no han finalizado y no es posible facilitarle información sobre los mismos”.
- “Respecto a la solicitud de aplicación de la cláusula 7ª del Convenio, creación de la Comisión de Seguimiento del citado Convenio, no puede entenderse como una información relativa a la ley de transparencia, pero se le informó que desde el Servicio de Montes se va a instar próximamente dicha constitución”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia del órgano
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) suscribieron el 27 de julio de 2017 un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Análisis de la petición de acceso a la información
Precisadas las normas sobre competencia orgánica, examinaremos en primer lugar la petición de la reclamante en relación con la "información íntegra desde que se suscribió el Convenio forestal en relación al monte de Castañedo sobre: las talas efectuadas, los beneficios obtenidos por el Ayuntamiento de Valdés de los aprovechamientos maderables".
En este sentido, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
Del precepto trascrito se infieren dos conclusiones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.
La segunda conclusión que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 14 de agosto de 2017, de manera que el órgano competente de la administración autonómica disponía de un mes –hasta el 14 de septiembre de 2017– para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, hasta el 30 de noviembre el Principado de Asturias no había remitido ninguna respuesta a la reclamante. No obstante, en el escrito remitido con esta fecha, no proporciona la información solicitada, sino que comunica que la información está en poder del Ayuntamiento de Valdés, donde debe dirigirse la interesada.
Sobre esta comunicación hay que recordar el artículo 19.1 de la LTAIBG que señala que "si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". Por tanto, en virtud de esta regla, el Principado debería haber remitido la solicitud al Ayuntamiento e informado a la solicitante.
Sin embargo, tras recibir la solicitud de alegaciones por parte de este Consejo, la administración autonómica trasladó parte de la información solicitada con fecha 29 de enero de 2018. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 14 de agosto de 2017, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre— ha de concluirse estimando parcialmente la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4. Sobre la solicitud de actuación material
En segundo lugar, respecto a la solicitud de instar "la constitución de la Comisión de Seguimiento como órgano canalizador de la participación vecinal en relación a todas las cuestiones derivadas del Convenio de aplicación" o, en definitiva, el requerimiento de cumplir el Convenio, que es lo que se desprende de los motivos de la reclamación, debemos hacer mención al artículo 13 de la LTAIBG, que define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En virtud de este precepto, cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" (artículo 1 de la LTAIBG).
En el presente caso, lo que se ha solicitado es el cumplimiento de un Convenio, esto es, una actuación material por parte de la administración. Como se desprende de lo expuesto, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material o una obligación de hacer por parte de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. Lo que persigue la regulación del derecho de acceso es que la información que está en poder de los sujetos públicos sea accesible a la ciudadanía.
La petición queda, por tanto, fuera del objeto de la Ley de Transparencia, no considerándose un supuesto de "información pública" que reúna los requisitos expresamente previstos en los artículos 12 y 13 de la misma.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- ESTIMAR PARCIALMENTE por motivos formales la reclamación presentada, en relación a la petición de información sobre el monte Castañedo, por entender que el Principado de Asturias ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.
- INADMITIR PARCIALMENTE la reclamación presentada en todo lo demás, por cuanto su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.