Desestimada 22/12/2020 · 103 días en resolverse

Solicitud de lista de profesores habilitados para director en la DAT Este

El reclamante solicitó la lista de profesores habilitados para director en la DAT Este a fecha de junio de 2019. La Consejería de Educación inadmitió la solicitud alegando que era abusiva y que la información no existía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, aunque la inadmisión por carácter abusivo fue improcedente, la información solicitada no obra en poder de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó erróneamente que la solicitud era abusiva por no tener una finalidad de interés general, cuando el interés particular no impide el ejercicio del derecho de acceso.
2 Las causas de inadmisión por solicitudes abusivas deben interpretarse de forma restrictiva y no constituyen una potestad discrecional de la administración.
3 Ningún sujeto obligado puede ser compelido a suministrar información que no existe en su poder según el artículo 13 de la LTAIBG.
4 La Consejería no dispone de un listado centralizado de profesores habilitados, ya que la formación es individual y gestionada por organismos externos como universidades.
5 El Consejo debe resolver sobre el objeto de la solicitud original y no sobre la reformulación realizada por el interesado durante la fase de reclamación.

Texto completo

Resolución RT 0522/2020

Administración/Organismo: Consejería de Educación y Juventud. Comunidad de Madrid.

Información solicitada: lista de profesores habilitados para director en la fecha 30 de junio de 2019 en la DAT este.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de agosto de 2020 solicitó la siguiente información: "lista de profesores habilitados para director en la fecha 30 de junio de 2019 en la dat este."

2. Ante la falta de respuesta por parte de la Consejería de Educación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de septiembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

En la reclamación se ponen de manifiesto circunstancias personales del reclamante con la actual dirección del centro educativo donde ha prestado servicios y, en concreto, se solicita: "lista de los profesores habilitados a dicha fecha para gestionar la institución sin tener respuesta de la dat (dirección área territorial) este. He sufrido mucho desde entonces, he ayudado a mis estudiantes que me apoyan y la actual directora me ha dicho que podía borrar mis aulas virtuales y no atender a mis estudiantes. Es un desastre y un auténtico despropósito. Es la incompetencia elevada al máximo nombrar cargos sin estar habilitados."

3. El 28 de septiembre de 2020, el Director del Área Territorial Madrid-Este de la Consejería de Educación y Juventud adopta Resolución por la que se inadmite la solicitud del interesado. Por un lado, se alega que la solicitud es abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia de la normativa aplicando siendo de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) de la LTAIBG. Por otro lado, se afirma que no se cuenta con un listado del personal habilitado a la función directiva, dado que el citado curso no es obligatorio para ejercer el puesto de profesor en la enseñanza pública.

4. El 29 de septiembre de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) un nuevo escrito del reclamante adjuntando la resolución autonómica recibida y manifestando su disconformidad con la misma. En el escrito se afirma que: "En concreto, quiero saber a fecha 30 de Junio de 2019, cuáles eran los profesores que tenían la habilitación de función directiva para ejercer dicha función en el IES Cardenal Cisneros, creo que la transparencia debe ser fundamental en cualquier institución."

Por parte de la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales se reformula la reclamación inicial para ser tramitada como reclamación por disconformidad con la resolución, en lugar de por omisión de respuesta.

5. Con fecha 11 de septiembre de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del CTBG remitió el expediente a la Directora General Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles.

El 1 de octubre de 2020 tienen entrada en el CTBG las alegaciones formuladas por la Dirección del Área Territorial Madrid-Este de la Consejería de Educación y Juventud en las que prácticamente se reitera la argumentación recogida en la Resolución de 28 de septiembre, además de poner de manifiesto una serie de circunstancias organizativas ocasionadas por la situación de crisis sanitaria que habrían justificado el retraso en la resolución notificada al reclamante.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de 2 de noviembre de 2016. Todo esto hasta que no se constituya el Consejo de Transparencia y Participación previsto en el Título V de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta misma ley.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que hablen en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque éste mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Dichos requisitos se verificarán en el presente caso ya que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en tanto que administración autonómica, está incluida dentro del ámbito subjetivo previsto tanto en el artículo 2.1. a) de la LTAIBG como en el artículo 2.1. a) de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.

Por su parte, el lista de federaos habilitados para director, en caso de existir y estar [anonimizado] disposición del sujeto obligado, podría constituir información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG puesto que, independientemente de su soporte, ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones en el ámbito educativo que tiene encomendadas la citada Consejería. Sin embargo, como se argumentará más adelante en el presente caso no se satisfacen los requisitos para considerar la información solicitada como información pública.

4. En primer lugar, debe examinarse la causa de inadmisión del 18.1.e) LTAIBG alegada por la Consejería. La causa de inadmisión del 18.1 e) de la LTAIBG se refiere a solicitudes de información:

"e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".

Al respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el 38.2 a) de la LTAIBG, el "Criterio Interpretativo CI/003/2016", que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:

"2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición 'no esté justificada con la finalidad de la Ley'. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: 'Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho'.
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

Consecuentemente, NO ESTARA JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
-No pueda reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa".

La posibilidad de invocar y aplicar las causas de inadmisión ha sido interpretada restrictivamente por el Tribunal Supremo, así en la STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 y en la STS nº 748/2020 de 11 de junio de 2020 se afirmó que: "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, no como restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que pueda queja aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".

De este modo, la posibilidad de inadmitir una solicitud de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.

En este sentido, la argumentación que hace la Dirección del Área Territorial Madrid-Este de la Consejería de Educación y Juventud en el punto primero de la resolución, es cuanto menos, genérica. Se afirma que la solicitud es abusiva, y entre los motivos esgrimidos se afirma que: "no se formula con una voluntad de interés general", "se inadmite la solicitud al considerarla abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia explicitada en Preámbulo de la Ley 19/2013", o que la "la solicitud de la información referida nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma."

La Dirección del Área Territorial Madrid-Este de la Consejería de Educación y Juventud parece argumentar que al no ser la solicitud formulada con una voluntad de interés general, sino con un interés particular o privado, no se satisface la finalidad de la LTAIBG. Sin embargo, no es esta la interpretación del Tribunal Supremo que en la Sentencia 15139/2020 de 12 de noviembre de 2020 establece que: "entendemos que no se conforme a derecho la denegación de acceso a la información pública solicitada en el caso examinado en este recurso, en base a la única razón de guiarse la parte recurrente en motivos meramente personales ajenos a las finalidades de transparencia expresadas en el preámbulo del L TAIBG, por lo que procede la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de la sentencia impugnada."

En conclusión, de acuerdo con la interpretación del CTBG y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo la solicitud no puede entenderse como abusiva, ni resulta de aplicación la causa de inadmisión del 18.1.e) LTAIBG.

5. En segundo lugar, viene pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la información solicitada. De acuerdo con el artículo 13 antes citado para que determinada información sea considerada como información pública debe obrar en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. Es decir, como hemos señalado, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.

A este respecto, cabe señalar que la Sentencia nº 33/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en el PO 36/2018 de inadmisión, entre otras cuestiones, y en relación con unas Inversiones publicitarias en los centros territoriales de RTVE que: "(...) analizado el expediente instruido no existe en lo actuado dato, informe o documento alguno que acredite que los Centros Territoriales de RTVE realicen una inversión publicitaria de manera autónoma, ni que desvirtúe la afirmación de la recurrente de que dicha inversión se gestionaba centralizadamente, por lo que en este particular extremo el acto impugnado resulta disconforme de derecho al contrario lo establecido en el art. 13 de la Ley al imponer a la recurrente la obligación de entregar una información que no posee." En definitiva, de acuerdo con el marco jurídico existente en materia de transparencia ningún sujeto incluido en su ámbito de aplicación puede resultar obligado a suministrar información que no existe.

La Dirección del Área Territorial Madrid-Este de la Consejería de Educación y Juventud afirma en su respuesta inicial y en sus alegaciones que: "Se no le puede proporcionar la información solicitada dado que los docentes realizan el citado curso de habilitación para la función directiva dentro de la oferta educativa de formación para el profesorado elegido de forma individual y personal por cada docente y cuya organización depende de múltiples organismos ajenos a la Consejería de Educación y Juventud (generalmente universidades), por lo que no se cuenta con un listado del personal habilitado o a la función directiva, dado que el citado curso no es obligatorio para ejercer el puesto de profesor en la enseñanza pública. Por tanto la información solicitada no obra en esta entidad al no existir tal listado. Como se ha señalado, por tanto, de conformidad con el artículo 13 no se le puede proporcionar la información solicitada."

Efectivamente, de acuerdo con dicha argumentación puede concluirse que la Consejería de Educación no tiene por qué disponer de un listado de todos los profesores de la DAT este que potencialmente puedan ser directores de un centro educativo. Es posible que muchos de ellos ni siquiera haya comunicado la realización de esos cursos a la administración. La obligación de la Consejería es la de comprobar que los candidatos que optan a un puesto directivo, tienen tal habilitación, pero no de todos los candidatos los cuales, es posible, que ni siquiera haya optado al puesto.

Por otra parte, el reclamante cambia el objeto de su solicitud ya en fase de reclamación que ya solicita el mencionado listado únicamente circunscrito al centro educativo en el que prestaba servicios. Este CTBG ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la improcedencia de cambiar el objeto de lo solicitado en sede de reclamación, debiendo pronunciarse la Resolución sobre lo que se pidió inicialmente, en este caso según el tenor literal de la solicitud que obra en el expediente: "Solicita: LISTA DE PROFESORES HABILITADOS PARA DIRECTOR EN LA FECHA 30 DE JUNIO DE 2019 EN LA DAT ESTE".

En conclusión, la reclamación debe ser desestimada debido a que la información solicitada no se encuentra en poder de la administración requerida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada contra la Resolución de 28 de septiembre de 2020 del Director del Área Territorial Madrid-Este de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, por no existir la información solicitada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez