Inadmitida 13/11/2015 · 8 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de las bolsas de trabajo municipales

El interesado solicitó información sobre las bolsas de trabajo del Ayuntamiento de Cartagena. Ante la falta de respuesta en plazo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación declarándola inadmitida por falta de competencia, al existir una ley autonómica en Murcia que crea su propio órgano de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de una ley autonómica de desarrollo de la Ley 19/2013 en la Región de Murcia desplaza la competencia del Consejo estatal.
2 El artículo 24.6 de la LTAIBG atribuye competencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno salvo que la Comunidad Autónoma atribuya dicha competencia a un órgano específico.
3 La Ley 12/2014 de la Región de Murcia establece la creación de un Consejo de la Transparencia regional, lo que excluye la competencia de este órgano estatal.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada [anonimizado] mediante escrito de 5 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, el 2 de octubre de 2015, [anonimizado] presentó escrito dirigido al Ayuntamiento de Cartagena (Murcia) por el que solicitaba información sobre las bolsas de trabajo existentes en dicha localidad.
  2. El 28 de octubre de 2015, la reclamante se dirigió al mencionado Ayuntamiento para comunicarle que no había recibido la información solicitada. Esta comunicación obtuvo respuesta al día siguiente en la que le indicaban que debían traslado de su solicitud a los responsables de Recursos Humanos del Ayuntamiento.
  3. Con fecha 5 de noviembre, al entender que se había incumplido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno para resolver una solicitud de acceso a la información y [anonimizado] en aplicación del artículo 24 de la misma norma, [anonimizado] presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
  2. Por otro lado, la disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley". No obstante, en el caso en que nos ocupa, cabe indicar que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y participación ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. Debe destacarse que la normativa autonómica prevé expresamente en su artículo 38 la creación de un Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia.
  3. Dicho lo anterior, y si bien la mencionada Ley autonómica no incluye expresamente a las entidades integrantes de la Administración Local en su ámbito subjetivo de aplicación, debe señalarse que el art. 24.6 de la LTAIBG es clara al atribuir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independientemente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y 2. "Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarà los gastos derivados de esta asunción de competencias".
  4. Por lo tanto, cabe concluir que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para conocer de la reclamación presentada al existir Ley autonómica de desarrollo de la LTAIBG y prever ésta la creación de un Consejo de la Transparencia.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.