Estimada 05/07/2016 · 18 días en resolverse

Acceso a los anexos de la Orden 14/2015 sobre presupuestos generales de La Rioja

Se solicitó acceso a los anexos de la Orden 14/2015 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja. El reclamante alegó desestimación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal de un mes establecido en la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver y notificar la resolución es de un mes desde la recepción de la solicitud en el órgano competente.
2 La administración no aplicó la prórroga de un mes adicional, por lo que el plazo máximo era de un mes.
3 El cómputo del plazo comienza en la fecha en que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente para resolver.
4 Aunque la administración mostró voluntad de conceder el acceso, la resolución se dictó fuera del plazo legal.
5 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos previstos en la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, mediante escrito de 17 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El 14 de mayo de 2016, vía electrónica, por el ahora reclamante se remitió un escrito a la Comunidad Autónoma de La Rioja en el que se solicitaban “los Anexos I a IV de la Orden 14/2015, de 4 de agosto, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 2016”, dado que, de acuerdo con el tenor literal del párrafo segundo de la Disposición final segunda de dicha Orden 14/2015,
    “No se publican las informaciones recogidas en los anexos I a IV por conocerse en los ámbitos administrativos en que se utilizan”.
    Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, mediante escrito de 17 de junio de 2016, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 20 de junio, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte de la administración autonómica.
  2. El mismo 20 de junio de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
  3. El siguiente 4 de julio tiene entrada en el Registro de este Consejo oficio de la Secretaría General Técnica de la indicada Consejería de Administración Pública y Hacienda en el que, en breve síntesis, se trasladan las siguientes consideraciones:
    • El 14 de mayo de 2016 se recibe en la Comunidad Autónoma la solicitud de acceso a la información planteada por el reclamante. De acuerdo con lo previsto en los artículos 17 de la LTAIBG y 15 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de transparencia y buen gobierno de La Rioja –desde ahora, LTBGLR- el siguiente 16 de mayo se traslada la solicitud de referencia a la Dirección General de la Oficina de Control Presupuestario al tratarse del órgano competente para resolver dado que se trata del órgano que dispone de la información solicitada.
    • Ante el inminente vencimiento del plazo de notificación, el 15 de junio se advierte por la Secretaría General Técnica a la Dirección General competente de esta circunstancia, instando a cumplir el plazo establecido. Mediante resolución de 17 de junio del Director General de la Oficina de Control Presupuestario se resuelve conceder la información solicitada, remitiéndose la misma al interesado en igual fecha. Figura en el expediente el acuse de recibo del solicitante en el que expresamente señala “Aceptada la información de conformidad”.
    • Finalmente, se pone de manifiesto que
      “no puede sino reconocer la existencia de un día de retraso, así como una práctica defectuosa en la notificación de la reiterada Resolución, debida en parte, a la confusión generada por la condición de trabajador de la organización y la utilización del correo corporativo a efectos de notificación, pero no puede dejar de señalar la voluntad inequívoca y manifiesta del órgano competente para conceder el acceso a dar la información requerida”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Competencia del Consejo y Convenio con La Rioja

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 16 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja establece que el órgano competente para conocer las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribieron el pasado 22 de febrero de 2016 un Convenio para la atribución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades integradas en el sector público autonómico o local.

3. Análisis de la cuestión formal y plazos de resolución

Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, a fin de resolver sobre el fondo del asunto planteado en esta Reclamación cabe advertir que ha de partirse del análisis de una cuestión de índole formal.

En este sentido, resulta oportuno recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

4. Aplicación de la regla procedimental al caso concreto

Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones que presentan interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente caso, la Dirección General de la Oficina de Control Presupuestario, órgano de la administración autonómica competente para conocer de la solicitud planteada, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información presupuestaria solicitada.

5. Cómputo de plazos y conclusión

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 16 de mayo de 2016, de manera que el órgano competente de la administración autonómica disponía de un mes –hasta el 16 de junio de 2016- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la Dirección General competente dictó resolución con fecha 17 de junio en la que se daba traslado de la información solicitada al ahora reclamante. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 16 de mayo de 2016, el expediente se ha resuelto incumpliendo el plazo de un mes fijado en la LTAIBG.

De este modo, y a pesar de que existe una voluntad manifiesta e inequívoca del órgano de la administración autonómica competente para conceder el acceso a la información solicitada, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el órgano competente de la administración autonómica para conocer de la solicitud de acceso a la información ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.