El interesado solicitó información sobre contratos del sistema biométrico en el complejo EUROCIS al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Tras el silencio administrativo, interpuso reclamación alegando irregularidades en la contratación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo (extemporánea).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 20 de julio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS (en adelante MINHAP), el 20 de abril de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información relativa a los contratos realizados en el complejo EUROCIS relacionados con el sistema biométrico de control de accesos, sede de la Intervención General de la Administración General del Estado y de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, sitas en la Calle María de Molina, 50 de Madrid.
Esta solicitud de acceso no tuvo respuesta por parte de la Administración.
2.
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2015, con entrada en el MINHAP el día 15 de julio y en este Consejo de Transparencia el día 20 de julio de 2015, [anonimizado] interpuso Reclamación, alegando básicamente lo siguiente:
- Que se ha instalado en el complejo EUROCIS un sistema biométrico de control de accesos y su contratación no se ha producido con sujeción a la normativa de contratos del Estado, sino que se ha llevado a cabo una derrama de la Comunidad de Propietarios de dicho complejo, aprobándose en Junta de Vecinos, todo ello a iniciativa del propio MINHAP.
- Desde la Junta de Personal del extinto Ministerio de Economía y Hacienda se hizo saber al MINHAP que se está vulnerando la legislación respecto a la comunicación a los representantes de los trabajadores y por despilfarro económico.
- La Junta de Personal asistió a una reunión del Comité de Seguridad y Salud, de la que se levantó un acta cuyo contenido no conocen y que es muy importante, ya que recoja observaciones de distinto tipo sobre análisis de riesgos y de ahorro económico, así como de medidas de seguridad implementadas y las causas por las que se entiende que, al existir una Comunidad de Vecinos, no se debe aplicar la normativa de contratos del Estado.
- Entre la normativa aplicable al presente caso, deben citarse los artículos 8, 9, 28 y 29 de la Ley 19/2013, de 29 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley de Contratos del Estado.
Por ello, solicita que se le proporcione información sobre los siguientes extremos:
- Informes de expertos en seguridad sobre las ventajas e inconvenientes de implementar el nuevo sistema
- Informes de los efectos sobre la seguridad física de los empleados
- Informes económicos sobre el coste-beneficio
- Partidas presupuestarias afectadas y cuantía
- Informe de la Intervención Delegada sobre ventajas e inconvenientes de implementar el nuevo sistema
- Informe sobre el sistema de selección de la empresa adjudicataria
- Contratos y pliegos de condiciones firmados
- Informe de la Abogacía del Estado sobre las consecuencias jurídicas y responsabilidad de los empleados
- Estudio que ha permitido identificar los activos a proteger, las posibles amenazas, el impacto sobre el valor de los activos, calcular el riesgo y comparar su coste con él.
3.
Con fecha 23 de julio de 2015, se procedió a dar traslado de la Reclamación a la Unidad de Información de Transparencia del MINHAP, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 3 de agosto de 2015 y en ellas se argumenta, en resumen, lo siguiente:
- a) Recibida la solicitud de información se pidió Informe a la Dirección General de la Función Pública sobre la aplicabilidad de la Disposición Adicional Primera, apartado Segundo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, que establece que:
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
En concreto, se señala como legislación específica en este caso la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, donde se establece las funciones y legitimación de los órganos de representación y se señala que la información debe proporcionarse a dichos órganos así como la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, donde se establecen los mecanismos de consulta y participación de los trabajadores en dicho ámbito. Dicha solicitud de informe no ha obtenido respuesta. - b) Con independencia de lo anterior, los miembros de la Junta de Personal han tenido acceso a reuniones formales e informales con titulares de Órganos directivos responsables de la Intervención de la AGE y se les ha dado información para ejercer no sólo el derecho de acceso sino de participación y consulta. La información aportada por la interesada ha sido remitida a los Órganos de representación competentes, quedando también a plena disposición de la misma.
- c) Los contratos solicitados están disponibles en la página Web contrataciondelestado.es.
- d) La información sobre partidas presupuestarias se ha proporcionado en la reunión de 8 de abril de 2015.
- e) Otros informes solicitados no constan en expediente administrativo alguno
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
En el caso de la presente reclamación, la solicitud tiene por objeto información sobre contratos relativos al sistema biométrico de control de accesos en la sede de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Secretaría de Estado de Administración Pública, órganos dependientes del MINHAP al que, por tanto, ha sido correctamente dirigida la solicitud. - La LTAIBG prevé en su artículo 20 apartado 1 que la respuesta a una solicitud de acceso a la información debe proporcionarse en el plazo máximo de un mes (ampliable por otro mes previa comunicación al solicitante en caso de que el volumen o complejidad de la solicitud le haga lo necesario). Transcurrido dicho plazo, la solicitud debe entenderse denegada.
Por otro lado, el artículo 24, donde se regula la reclamación, potestativa y previa a la vía contencioso-administrativa, ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, establece que la misma debe presentarse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la respuesta o, cuando no la hubiera como sería este caso, que se produjera efectos el silencio administrativo.
Teniendo en cuenta que la solicitud de información fue presentada el 20 de abril y que no consta en el expediente ninguna notificación de ampliación del plazo para resolver, debe entenderse que con fecha 20 de mayo ya se produjo el silencio administrativo que permitía interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que debía realizarse antes del 21 de junio. No obstante, según figura en el expediente, la reclamación no se interpuso hasta el 17 de julio incumpliendo, por lo tanto, el plazo previsto en el artículo 24.2 de la norma.
Por lo tanto, este Consejo no puede admitir a trámite la reclamación presentada. - No obstante, y a pesar de lo anterior, este Consejo si considera conveniente realizar una serie de apreciaciones respecto de algunos de los argumentos manifestados por el MINHAP en sus alegaciones.
En primer lugar, la ausencia de respuesta ante una solicitud de informe a un órgano interno, como parte de la tramitación y que dicho informe tenga carácter preceptivo y determinante del procedimiento, no puede ser argumento para no dar respuesta a una solicitud de información.
Por otro lado, y teniendo en cuenta que el informe solicitado era, precisamente para valorar la posible aplicación de una legislación específica de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, debe recordarse que el Consejo de Transparencia ha interpretado reiteradamente dicha disposición en el sentido de que la misma vincula la aplicación supletoria de la LTAIBG a la existencia de una normativa específica que prevea un régimen de acceso a la información, también específico. A nuestro juicio, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Este sería el caso, por ejemplo, de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (a la que, de hecho, se refiere el apartado 3 de la disposición adicional primera recalcando la aplicación supletoria de la LTAIBG al régimen de acceso a la información medioambiental regulado en esa norma).
Es dicha interpretación la que, por lo tanto, debe tenerse en cuenta a la hora de valorar si debe aplicarse la mencionada disposición adicional.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE por extemporánea la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución presunta del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.