El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arganda del Rey acceso a denuncias, quejas y peticiones de información realizadas por un tercero sobre su persona y empresas. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en procedimientos administrativos en curso, debe acudir a la vía de la Ley 39/2015 y no a la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0445/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de octubre de 2018, reiterada el 24 de abril de 2019 la siguiente información:
“Solicitar que se me ponga de manifiesto todas las denuncias, escritas o verbales, quejas telefónicas o presenciales y cualquier otra manifestación, así como las peticiones de información y documentación sobre mi persona, sobre mis empresas Albany Arganda SL y Cine Atalaya SL, sobre los locales de mi propiedad (Teatro Casablanca, Dalai Café y San Juan 33), que ha realizado el particular, a las concejalías o departamentos pertinentes hasta el momento, en base a la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
2. Al no estar conforme con la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Arganda del Rey, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 1 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 4 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario del Ayuntamiento de Arganda del Rey, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 25 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
PRIMERO.- Formular ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las siguientes ALEGACIONES respecto de la reclamación realizada por contra Decreto num. 2019002555, de 24 de mayo de 2019:
Primera.- Antecedentes sobre el escrito a contestar.
- I.- Con fecha 3 de octubre de 2018 se presentó escrito solicitando las peticiones de información y documentación al Ayuntamiento realizadas por sobre su persona, su empresa Albany Arganda S.L. y sobre su local Casablanca.
- II.- Con fecha 25 de abril de 2019 presentó escrito reiterando el anterior, si bien con dos novedades:
- 1º.- Solicita que se le facilite no solo las peticiones de información sino las denuncias, tanto escritas como verbales, quejas telefónicas o presenciales.
- 2º.- En cuanto a las peticiones de información se añaden una nueva empresa Cine Atalaya S.L. y dos nuevos locales de su propiedad, Dalai Café, y San Juan 33, interesando se le informe de las peticiones de información formuladas por el particular referido, respecto de los mismos.
- III.- Con fecha 24 de mayo de 2019 se dictó Decreto núm. 2019002555 por el que se concedía el acceso a la información consistente en denuncias, escritas o verbales, quejas telefónicas o presenciales respecto de, empresas y locales de su propiedad realizadas por, en los términos contenidos en el informe emitido por el Intendente Jefe de la Policía Local el 23 de mayo de 2019, que literalmente decía:
"1.- Sobre las denuncias, escritas o verbales, quejas telefónicas o presenciales sobre su persona y sus empresas y locales de su propiedad realizadas por durante el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2018 hasta la actualidad.
Asimismo, mediante dicho Decreto se inadmitió a trámite la solicitud consistente en peticiones de información y documentación realizadas por a las concejalías y departamentos pertinentes, sobre, su empresa Albany Arganda SL, Cine Atalaya S.L. su local Teatro Casablanca, Dalai Café, y San Juan 33, por tratarse de una petición abusiva no justificada por la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según dispone el art. 18 e) de dicha norma.
a) Denuncias:
a. 1. Escritas. De existir, constarán registradas en el registro general del Ayuntamiento.
a. 2. Verbales. No constan en este periodo.
b) Quejas:
b.1. Telefónicas. En principio, de las llamadas registradas en incidencias no puede establecerse una relación entre lo que pide y.
b.2. Verbales. No existen reflejadas." - IV.- Contra la inadmisión a trámite se formula reclamación por, al amparo de lo dispuesto por el art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre en base al siguiente motivo:
"Ante la respuesta negativa por parte del portal de transparencia del Ayuntamiento de Arganda del Rey, a nuestra solicitud de contar con los escritos presentados por el vecino que ha realizado a las concejalías y departamentos pertinentes, solicitando información de carácter personal sobre mi persona, mis empresas Albany Arganda, S.l., Cine Atalaya, s.l. y sobre mis negocios teatro casablanca, bar de copas San Juan 33 y Dalai Cafe. Y los cuales el Ayuntamiento de Arganda está dando respuesta positiva.
Solicito al Consejo de Transparencia que atienda mi súplica de poder tener acceso a esos escritos de petición de información sobre mi persona y negocios por parte de
Puesto que entendemos que se está vulnerando por parte de este vecino y de la administración, al concederle la información, nuestro derecho a la intimidad, ocasionándome daños. Y apelando al art. 14 de la Ley 19/2013, en el que se reconoce que la información solicitada es contraria a mis intereses económicos y comerciales, y a las empresas y negocios que represento, creemos que esta petición de información por parte del vecino y la concesión por parte del Ayuntamiento vulnera el citado art. 14."
Segunda.- No procede invocar la vulneración del art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como motivo de impugnación del Decreto núm. 2019002555, de 24 de mayo de 2019
El recurrente solicita se atienda su petición de poder tener acceso a escritos de petición de información sobre su persona y negocios por parte de, por considerar que se está vulnerando por parte del mismo y de la Administración al concederle la información, su derecho a la intimidad y ocasionándole daños a sus intereses económicos y comerciales y a las empresas y negocios que representa de conformidad con lo dispuesto por el art. 14. Procede en este punto reproducir parte del informe emitido por la Coordinadora Jurídica de Administración Electrónica que sirvió de fundamento al Decreto impugnado:
"La Finalidad manifestada expresamente por el solicitante para la obtención de la información, es poder realizar las alegaciones del 19.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. El tenor literal de su solicitud de fecha 3 de octubre de 2018 así lo manifiesta:
"Así mismo si se está tramitando información sobre mí para esta persona, solicitamos que se nos informe para poder realizar alegaciones oportunas tal y como se dice en el art. 19.3 de la citada Ley" (aludiendo a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).
En primer lugar decir que es al órgano competente para resolver (Alcalde) a quien compete valorar y acordar si procede otorgar plazo de alegaciones del art. 19.3 de la Ley anteriormente referida, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, así como en el art. 28 de la Ordenanza Municipal de Transparencia, acceso a la información, reutilización y buen gobierno.
No debe olvidarse que la Administración está sujeta al principio de legalidad y por tanto deberá cumplir con los preceptos antes reseñados sin necesidad de que el administrado exija su cumplimiento, tal y como hace el solicitante en su escrito.
En este sentido conviene aclarar que ya le ha sido conferido al solicitante plazo de alegaciones del art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en dos expedientes de acceso a la información iniciados por respecto de. Expedientes 18/2018/23005 y 21/2018/23005, habiéndose cumplimentado el trámite en plazo por éste último. Por tanto el derecho en el que se apoya el solicitante para acceder a la información que pide se encuentra garantizado "ope legis", sin necesidad de tener que facilitar la información que ahora solicita.
Por otra parte el trámite del art. 19.3 no se concede de forma automática sino que requiere una previa valoración, tal y como se ha manifestado anteriormente."
En definitiva, al solicitante se le está facilitando la información que de él, sus negocios o empresas se solicita, así como plazo para que alegue lo que estime oportuno, de conformidad a lo dispuesto por el art. 19.3, sin que haya demostrado en ninguno de los dos procedimientos anteriores, la concurrencia de los perjuicios que alega. Es decir la Administración está cumpliendo con su obligación de facilitar al solicitante la información que se pide de él, confiriendo plazo de alegaciones para, en base a las mismas, ponderar los intereses en juego en la tramitación de las solicitudes de acceso que puedan afectar a su persona o negocios, a saber: derecho a la información del solicitante y protección de los intereses económicos y comerciales del afectado, derecho a la protección de datos (en su caso) conforme establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
No procede solicitar de forma genérica esta información para la finalidad que expresamente ha manifestado el solicitante, que es hacer valer los derechos que considera vulnerados (intimidad, intereses económicos y comerciales), puesto que para ello ya está previsto el trámite de alegaciones del art. 19.3 de la Ley 19/2013, que el Ayuntamiento está cumpliendo de manera rigurosa, en los procedimientos de solicitud de información correspondientes y prueba de ello son los expedientes citados anteriormente.
A mayor abundamiento, tal y como se motiva en el Decreto ahora impugnado, de su petición se evidencia una finalidad distinta a la prevista por la Ley de transparencia, pues al solicitar todas las peticiones de información sobre su persona, empresas y locales realizadas por lo que se pretende es fiscalizar a éste último, siendo que el objetivo de la Ley es fiscalizar la actuación de la Administración. La solicitud de información no estaría Justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia al no poder ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas por el Consejo de Transparencia en su criterio CI/003/2016 de 14 de julio de 2016:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
La finalidad de la solicitud inadmitida parece responder más bien a un enfrentamiento personal entre ambas partes al resultar que, es vecino colindante de uno de los locales de ocio del solicitante, Local Cine Atalaya, cuya actividad ha causado molestias al primero, dando lugar a sucesivas quejas y denuncias por parte del mismo, tal y como manifiesta el propio solicitante en su escrito num. 2017026943 de fecha 22/09/2017, y se acredita en virtud de informe num. 4004 de 2 de noviembre de 2017 del Suboficial de Policía Local NIP 15028.
Tercera.- El reclamante no ha impugnado el motivo por el que se inadmite la solicitud de información: solicitud abusiva no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley. (art. 18.1 e) de la Ley 19/2003).
El Decreto que resuelve la solicitud de información de, sobre su persona y negocios por parte de, inadmite a trámite la misma por tratarse de una petición abusiva no justificada por la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El solicitante en su reclamación no desvirtúa el motivo que fundamentó la inadmisión a trámite, el carácter abusivo de la petición, más bien al contrario, lo refuerza, ya que se opone a que se entregue información a, "por sistema" y de manera genérica sin concretar qué información es la que puede afectar a los intereses que dice vulnerados y por qué:
"(...) Puesto que entendemos que se está vulnerando por parte de este vecino y de la Administración, al concederle la información, nuestro derecho a la intimidad, y ocasionándome daños."
Se evidencia así su verdadera finalidad: fiscalizar la actuación de, y obtener la información necesaria sobre su actuar, para utilizarla en las instancias donde se dirimen los conflictos existentes entre ambos. Tal y como se ha expuesto anteriormente, esta Administración no se opone a facilitar al reclamante la información que proceda en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si bien en el momento procedimental oportuno y previa ponderación de los intereses en liza. Por otro lado, no se puede recurrir algo respecto de lo que la Administración no ha resuelto, ya que el Decreto recurrido resuelve sobre la petición de información sobre su persona y empresas por parte de, no sobre la información que se haya facilitado al mismo en los procedimientos oportunos. Se trata de una solicitud incongruente con respecto a la solicitud que motivó el Decreto que ahora se impugna”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Aclaradas estas reglas competenciales, procede entrar en el fondo del asunto. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Una vez determinada la competencia de este organismo para resolver la reclamación y atendiendo a las circunstancias de este caso, corresponde analizar la concurrencia del apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG, que establece:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina, a juicio de este Organismo, la no aplicación de la LTAIBG. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril. - En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, sobre la condición de interesado en un procedimiento administrativo, el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que:
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
Tal y como el reclamante expresa en la solicitud de información, requiere las denuncias, quejas, etcétera, que haya interpuesto contra su persona, sus empresas y sus locales, por lo que en virtud de la letra c) del artículo citado ostenta la condición de interesado en aquél. En segundo lugar, se trata de un procedimiento en tramitación en el momento en que se presentó la solicitud de información y por último, el objeto de la solicitud de información se refiere a documentación que forma parte del expediente. En consecuencia, tal y como se ha apuntado antes, la concurrencia de estos tres requisitos determina la no aplicación de la LTAIBG y la consiguiente inadmisión de la reclamación presentada.- a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
- b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
- c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
- No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos,
"a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.