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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1559/2025
Fecha Firma: 23/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-0900 Fecha: 23/07/2025
Palabras clave: homologación títulos, no es información pública, art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de junio de
2025 el reclamante interpuso recurso de reposición frente al MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES solicitando lo siguiente:
«Que se revise de oficio la resolución de caducidad notificada el 15/05/2025 relativa
al expediente (…) y se permita la continuación del procedimiento de homologación
del título universitario de Graduado en Ingeniería Informática expedido por la
Universidad 6 de Octubre (Egipto), tomando en cuenta la documentación que ahora
se presenta y las razones expuestas en este recurso».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta al recurso de
reposición deducido frente al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
Número: 2025-0900 Fecha: 23/07/2025
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de la presentación de un recurso administrativo
frente al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades al que se solicita la
revisión de la resolución de caducidad dictada en el seno de un procedimiento de
homologación de título universitario y la continuación del procedimiento.
4. Sentado lo anterior, procede poner de relieve que el procedimiento de reclamación
previsto en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas
o presuntas que se dicten en materia del derecho de acceso a la información pública;
lo que no concurre en este supuesto, ya que, como ha quedado reflejado en los
antecedentes, no consta en el expediente la presentación de solicitud alguna para
acceder a información pública (en los términos regulados en el artículo 13 LTAIBG),
sino la formulación de un recurso administrativo ajeno completamente al
procedimiento de derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, se
Número: 2025-0900 Fecha: 23/07/2025
desprende con evidencia que el acto alegado por el interesado (la falta de respuesta
a un recurso de reposición) no es susceptible de reclamación ante este Consejo.
6. Además, debe señalarse que lo solicitado no tiene encaje en la noción de información
pública contenida en el artículo 13 LTAIBG que se refiere, en todo caso, a los
contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido
adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; sin que puedan considerarse
R CTBG
referidas a información pública aquellas pretensiones que tienen por finalidad instar
a la Administración a realizar una determinada actuación material, como acontece
en este caso.
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer
de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a
las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública,
no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones
Públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES.
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De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
Número: 2025-0900 Fecha: 23/07/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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