El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid documentos sobre la decisión de interponer un recurso de reposición contra una Orden de la Comunidad de Madrid, informes jurídicos y el cargo del representante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al constatar que, tras consultar a los órganos municipales, la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0827/2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.
Información solicitada: Documentación relacionada con la interposición de recurso de reposición contra la Orden 1058/2018, de 11 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 15 de octubre de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Acuerdo, resolución o acto administrativo adoptado por el correspondiente órgano corporativo del Ayuntamiento de Madrid, o bien de la Junta Municipal del Distrito de Latina, en virtud del cual se decidió accionar, mediante la interposición de recurso de reposición, contra la Orden 1058/2018, de 11 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid por la que se desistió de la clasificación de una supuesta e inexistente Cañada Real de Madrid.
También quisiera acceder a información relativa a los informes o dictámenes en Derecho que, respecto a dicha acción impugnatoria, se hayan podido emitir por la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid, fecha de los mismos y sentido, favorable o desfavorable, al ejercicio de la acción impugnatoria.
Quisiera conocer qué tipo de cargo municipal, en concreto, tenía la persona que actuó como representante para la interposición de dicho recurso de reposición el 29 de junio de 2018”.
2. Mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2019, la Comunidad de Madrid notificó al interesado el desglose de su solicitud en tres expedientes por corresponder su resolución a unidades administrativas diferentes. Posteriormente, el 14 de noviembre, se comunicó al reclamante el archivo de uno de los expedientes:
“Comunicarle que en relación al correo remitido el día 12 de noviembre en el que se le informaba que el expediente 213/2019/01152 se subdividía en los siguientes expedientes: 213/2019/01251, 213/2019/01252, 213/2019/01253 dado que lo solicitado era competencia de más de un órgano o entidad de esta Administración, y que por tanto le serían respondidos por cada una de las unidades del Ayuntamiento competentes.
Le informamos que después de asignar el expediente a una de las unidades gestoras del Ayuntamiento se ha detectado que finalmente procede el archivo del expediente 213/2019/01252 dado que no obra documento o información alguna sobre lo solicitado en dicha unidad, por ello, recibirá únicamente contestación de los otros dos expedientes indicados en el correo (213/2019/01251 y 213/2019/01253)”.
3. Al no recibir respuesta, con fecha 16 de diciembre de 2019, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG:
“El 15 de octubre de 2019 formulé solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Madrid, según acredito con documento adjunto, dando lugar al expediente 213/2019/01152. Mediante correo electrónico remitido el 12 de noviembre de 2019 por el Ayuntamiento de Madrid, se informa que el expediente se subdivide en tres expedientes: 213/2019/01251, 213/2019/01252 y 213/2019/01253. Mediante otro correo electrónico remitido el 14 de noviembre de 2019, se informa que el expediente 213/2019/01252 se archiva porque, según se dice, no obra documento o información alguna sobre lo solicitado y que, por ello, únicamente recibiré contestación respecto a los otros dos expedientes. No obstante, no se notifica esa supuesta resolución de archivo que, en cualquier caso, debería ser de inadmisión si fuera coherente con el hecho de no obrar la información pública solicitada en la unidad administrativa que, por otra parte, no se identifica. Ha transcurrido más de un mes desde la recepción del último de los correos sin que haya recibido contestación alguna a la solicitud de información pública, por lo que ha de entenderse desestimada por silencio negativo.
4. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 9 de enero de 2020 se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días por el órgano competente.
Con fecha 29 de enero de 2020, la Dirección General de Transparencia de la administración municipal remite informe de alegaciones, junto con la documentación aportada por cada uno de los órganos competentes para resolver la petición: la Coordinación General de la Alcaldía, el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad y el Distrito de Latina.
En el informe de alegaciones constan las consideraciones realizadas por cada uno de estos tres órganos. Se reproducen a continuación de forma resumida:
1.- Alegaciones de la Coordinación General de la Alcaldía.
Por resolución de la Secretaría General Técnica de la Coordinación General de la Alcaldía de 18 de diciembre de 2019, se pone de manifiesto:
“No corresponde a los Letrados de la Asesoría Jurídica emitir informe previo al ejercicio de acciones administrativas. Por ello el ejercicio de la acción administrativa mediante la que se interpuso recurso de reposición contra la Orden 1058/2018, de 11 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, BOCM de 30 de mayo de 2018, por la que se puso fin al procedimiento de clasificación de la meritada Cañada, por desistimiento de la Administración”, no vino precedida de informe alguno de aquellos”.
Se remite notificación de la resolución al solicitante, acuse de recibo postal e informe de alegaciones.
2.- Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad.
El Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad manifiesta que no obra documento o información alguna sobre lo solicitado, alegando lo siguiente:
“El 29 de junio de 2018, el concejal Carlos Sánchez Mato presentó un recurso de reposición contra un acto administrativo de la Comunidad de Madrid: la Orden 1058/2018, de 11 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se pone fin al procedimiento de clasificación de la vía pecuaria “Cañada Real de Madrid”, en el término municipal de Madrid, por desistimiento de la Administración (BOCM nº 128, de 30 de mayo de 2018). Consta en el escrito de interposición del recurso que quien lo presenta lo hace “en calidad de Concejal Presidente del Distrito de Latina”.
(...) En 2017, en la tramitación del procedimiento de clasificación de la Cañada Real de Madrid, la Comunidad de Madrid acordó la apertura de un periodo de información pública (BOCM de 7.12.2017). En este trámite, presentaron informes de alegaciones dos áreas de gobierno del Ayuntamiento de Madrid: el AG de Desarrollo Urbano Sostenible y el AG de Medio Ambiente y Movilidad. Lógicamente, ninguno de estos informes se refiere al recurso de reposición contra la Orden de desistimiento, ni a dicha Orden, puesto que esta es posterior a los informes.
La DG de Transparencia ha dividido el expediente 1152/2019 entre tres órganos: el Distrito de Latina, el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad (AGMAyM) y la Coordinación General de la Alcaldía. El asignado a la AGMAyM lleva la referencia 1252/2019.
Esta SGT considera que, salvo mejor criterio, procede el archivo del expediente 1252/2019, dado que en el AGMAyM no obra documento o información alguna sobre lo solicitado. No obra aquí ningún documento sobre la decisión del concejal presidente del Distrito de Latina de interponer el recurso de reposición (primer párrafo de la solicitud). Ni tampoco disponemos de informes que haya podido emitir la Asesoría Jurídica al respecto (segundo párrafo de la solicitud)”.
3.- Distrito de Latina
La Coordinación del distrito de Latina remite las siguientes alegaciones:
(...) En resumen, el interesado en su solicitud de acceso a la información pública eligió el correo electrónico. Por no cumplir con los requisitos de la Ordenanza en su art. 23.1 y al hacer constar su identidad se le inició de oficio el procedimiento administrativo regulado en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
En la formalización de acceso se utilizó la notificación por agente notificador, realizando dos intentos y dejando aviso para realizarlo de forma presencial. Esta opción no la utilizó a pesar de dejar constancia en su escrito de reclamación que era conocedor del mismo.
Solicitamos ante el Consejo de la Transparencia a la vista de estas alegaciones compruebe y estime que esta Coordinación aplicó correctamente la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para el expediente 213/2019/1251.
Asimismo ante este Consejo, esta Coordinación en vista a la buena fe y confianza legítima y para dar cumplimiento con lo que se desprende del preámbulo de la LTAIBG que tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información, se compromete a realizar de nuevo la notificación a través de agente notificador o presencialmente”.
Entre los documentos remitidos por el Distrito Latina se encuentra la resolución notificada al reclamante, en la que se decidió:
“CONCEDER a (…) el acceso a la información pública solicitada con fecha 13/11/2019, relativa a la siguiente información:
“Acuerdo, resolución o acto administrativo adoptado por el correspondiente órgano corporativo del Ayuntamiento de Madrid, o bien de la Junta Municipal del Distrito de Latina, en virtud del cual se decidió accionar, mediante la interposición de recurso de reposición, contra la Orden 1058/2018, de 11 de mayo, de la consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid por la que se desistió de la clasificación de una supuesta e inexistente Cañada Real de Madrid”.
Se informa lo siguiente: No consta en los archivos del Distrito de Latina antecedente alguno del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 1058/2018, de 11 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid por la que se desistió de la clasificación de la Vía Pecuaria “Cañada Real de Madrid” en el término municipal de Madrid. No obstante, a la vista del propio escrito de interposición de recurso se comprueba que el mismo fue suscrito por el Concejal Presidente del Distrito de Latina”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4. En este caso, el reclamante solicitó acceso, por una parte, al acto administrativo o acuerdo por el que el Ayuntamiento de Madrid decidió interponer recurso contra la Orden 1058/2018, de 11 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y, por otra parte, a los informes o dictámenes emitidos por la asesoría jurídica de la administración municipal en relación con el citado recurso, así como el cargo ostentado por la persona que ejerció la tarea de representante en la presentación del recurso.
Una vez recibida la solicitud por el Ayuntamiento de Madrid, éste desglosó la petición en tres expedientes por entender que la competencia para resolver correspondía a tres órganos distintos: la Coordinación General de la Alcaldía, el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad y el Distrito de Latina. Formulada la reclamación, los tres órganos manifiestan en sus alegaciones que carecen de la información solicitada. Tan sólo el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad indica que el recurso fue interpuesto el 29 de junio de 2019 por el Concejal Carlos Sánchez Mato en calidad de Concejal Presidente del Distrito de Latina.
Puesto que los tres órganos municipales han confirmado la inexistencia de antecedentes documentales sobre el recurso, con base en los principios de buena fe y confianza legítima que rigen las relaciones interadministrativas y en ausencia de otra prueba que demuestre la existencia del documento solicitado, este Consejo debe desestimar la reclamación presentada por inexistencia del objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda