Un partido político solicitó al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid el acuerdo de la Junta de Portavoces que regula la duración y número de preguntas en el Pleno. El ayuntamiento alegó que dicho acuerdo no existe porque la competencia es del Alcalde. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que, ante la afirmación de la administración, no existe objeto de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante, en representación del partido político Vecinos por Rivas Vaciamadrid, presentó ante el ayuntamiento de esa localidad multitud de preguntas amparadas por lo dispuesto en el Reglamento Orgánico Municipal que debían ser discutidas con posterioridad a los plenos municipales. Tras varias comunicaciones con el ayuntamiento se pone en conocimiento del reclamante, según así indica en el expediente, que existe un acuerdo de la junta de portavoces que establece que el turno de ruegos y preguntas tiene una duración máxima de cinco minutos y dos preguntas. Tras esa comunicación el reclamante solicita que se le envíe el mencionado acuerdo.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, con fecha 4 de diciembre de 2020, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), en concreto en su artículo 24.
3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 4 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, a fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente en el plazo de 15 días. El 3 de febrero de 2021 se recibe escrito de alegaciones, en el que se indica lo siguiente:
(….) Con respecto a la omisión de contestación a su solicitud de información relativa a un acuerdo de la Junta de Portavoces por el cual se limita las intervenciones de los vecinos en el Pleno Municipal que se referencia en la reclamación interpuesta por ante esta Oficina, hacemos constar lo siguiente:
PRIMERO. - El funcionamiento de la Junta de Portavoces se encuentra regulado en el artículo 139 del Reglamento Orgánico Municipal. En su apartado 2, del artículo se establece que
“La Junta de Portavoces debe ser oída en aquellos supuestos contemplados en el presente Reglamento el/la alcalde/alcaldesa podrá requerir la opinión de la Junta en relación con cuántos asuntos de la gestión del municipio estime oportunos.”El artículo 29. 2 del Reglamento Orgánico Municipal y en idéntico sentido el artículo 228. 2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, señala literalmente:” Terminada la sesión del Pleno, el Alcalde puede establecer un turno de ruegos y preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al Alcalde ordenar y cerrar este turno.”Por tanto, es potestativa no preceptiva la concesión por el Alcalde de un turno de ruegos y preguntas terminada la sesión del Pleno. En ese sentido, en las comunicaciones con el representante del partido político Vecinos por Rivas la referencia a la limitación de las intervenciones a las que hace mención en su reclamación iba precedida de ese trámite de audiencia en la Junta de Portavoces. (…..)SEGUNDO.- Por tanto, es el Alcalde –Presidente quién acuerda comunicarle una decisión adoptada una vez oída la Junta de Portavoces. No puede existir un acuerdo de Junta de Portavoces porque no es competencia de este órgano municipal, de conformidad con la normativa vigente. Rehusamos a hacer mención a la intencionalidad e interés del reclamante por no ser objeto de este trámite.
TERCERO.- A mayor abundamiento, las sesiones Plenarias se están celebrando por videoconferencia al amparo del apartado 3 del artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, introducido por la disposición final segunda del R.D.-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que permite cuando concurrentes situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, que los órganos colegiados puedan constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos. Durante la situación de crisis sanitaria y la celebración de sesiones del Pleno por videoconferencia el Alcalde-Presidente no está haciendo uso de su potestad conferida por el ordenamiento jurídico para establecer un turno de ruegas y preguntas por el público asistente, una vez finalizada la sesión. (.....)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que le han encomendadas.
4. La información solicitada por el reclamante se refiere al acceso a un acuerdo de la junta de portavoces del pleno del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid que regula el tiempo máximo del turno de ruegos y preguntas y el número máximo de preguntas a formular. Según indica el ayuntamiento en sus alegaciones "No puede existir un acuerdo de Junta de Portavoces porque no es competencia de este órgano municipal".
Este Consejo cree que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3.1 e) y, por consiguiente, presupone veracidad a la documentación enviada por aquéllas y a los argumentos recogidos en sus escritos y comunicaciones. En consecuencia, si desde el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid se señala que la información solicitada no existe este Consejo no puede dudar de esa aseveración y, por lo tanto, no existe documentación con la que satisfacer la solicitud planteada.
Como consecuencia de todo lo anterior, al no disponer el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de la documentación solicitada, procede desestimar la reclamación planteada al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1ª, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.