Estimada parcialmente 16/06/2020 · 126 días en resolverse

Acceso a los informes de Inspecciones Técnicas de Edificios (ITE) de la sede de la Consejería de Cultura y Turismo en la calle Alcalá 31

El reclamante solicitó la copia de los informes de Inspección Técnica de Edificios (ITE) de la sede de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid. Tras una inadmisión inicial por falta de titularidad, la administración entregó la información fuera de plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haberse incumplido los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración presentó una resolución de inadmisión alegando que la titularidad del edificio pertenecía a una empresa pública y no a la Comunidad de Madrid.
2 Aunque la información fue finalmente facilitada, se hizo fuera del plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
3 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera de los plazos legales.
4 El incumplimiento del plazo de resolución constituye una vulneración de los principios de buena fe y lealtad institucional.

Texto completo

Resolución RT 0131/2020

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Cultura y Turismo.

Información solicitada: Copia de los informes de las Inspecciones Técnicas de Edificios (ITE) sede en la C/ Alcalá 31, Madrid.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 30 de diciembre de 2019 la siguiente información:

"Copia de todos los informes de Inspecciones Técnicas de Edificios (ITE) relativos a la sede de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, ubicada en la calle Alcalá nº 31"

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 12 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de febrero de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

  1. En fecha 30-12-2019 se recibió una solicitud de acceso a la información pública que pedía una "Copia de todos los informes de Inspecciones Técnicas relativas a la sede de la Consejería de Cultura y Turismo ubicada en la calle Alcalá 31 de Madrid"
  2. En fecha 29-01-2020 se notificó una resolución de inadmisión por parte de la Secretaría General Técnica por no ser la Comunidad de Madrid propietaria del edificio sito en la calle Alcalá, 31, siendo la propietaria (Empresa Pública Obras de Madrid. Gestión de Obras e Infraestructuras, S.A.) la titular del documento solicitado (Inspección Técnica de Edificios).
  3. En fecha 07-02-2020 se recibió de la propiedad del edificio la información solicitada y se le remitió en fecha 11-02-2020.
  4. En fecha 11-02-2020 el interesado remitió un aviso de recibo agradeciendo el envío.

Por consiguiente, se considera que el interesado ha tenido acceso a la información solicitada, todo lo cual se comunica para su conocimiento y efectos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad autonómica resolvió dentro del plazo la solicitud de información, no es hasta la fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG, cuando ha enviado la información solicitada al interesado.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.