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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 342/2025
Fecha Firma: 03/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0649 Fecha: 03/06/2025
Palabras clave: acta; NIF; art. 95 LGT.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicitud de acceso a información pública documentada (no mera transcripción)
con base a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno consistente en entregar a esta
parte copia del Acta que obre en esta AGT de expedición del:
I. NIF del Sindicato Central de Riego del Embalse “Barrios de Lunas” ubicado en
Hospital de Órbigo (León) desde año el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de
presentación de este escrito (ambas inclusive).
II. NIF de la Comunidad de Regantes “Páramo Medio” ubicado en la localidad de
Bercianos del Páramo (León) desde el 01 de enero de 2020 hasta la fecha de
presentación de este escrito (ambas inclusive).»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución del Delegado de la AEAT en León se respondió al solicitante lo
siguiente:
«(…) De conformidad con la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre,
en su art. 95.1 y 2:
(…)
Fuera de los casos anteriores, la Agencia Tributaria no comunica ningún otro dato a
ninguna entidad pública o privada.»
3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG.
Número: 2025-0649 Fecha: 03/06/2025
4. Con fecha 17 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
5. El 19 de mayo de 2025, se recibió escrito del reclamante manifestando su
R CTBG
desaprobación por no haber recibido resolución de la reclamación planteada. Con
esa misma fecha se dio traslado de contestación a su queja por este Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Número: 2025-0649 Fecha: 03/06/2025
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas de expedición del
R CTBG
NIF del Sindicato Central de Riego del Embalse “Barrios de Lunas” y de la Comunidad
de Regantes “Páramo Medio”.
El organismo requerido resolvió inadmitiendo la solicitud en aplicación de lo
dispuesto en el los apartados 1 y 2 del artículo 95 LGT.
4. Con carácter preliminar, y dado que en la resolución impugnada se menciona
expresamente como fundamento para desestimar la solicitud el régimen jurídico
específico de acceso a la información en los procedimientos en materia tributaria
conforme a lo dispuesto en la LGT, es necesario recordar que, con arreglo a la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras
normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a)
establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales.
En este caso, el artículo 95 LGT, invocado específicamente en l resolución recurrida,
establece una reserva de confidencialidad de los datos, informes y antecedentes
tributarios.
Sobre este último precepto y su alcance con relación al ejercicio del derecho de
acceso a la información resulta obligado traer a colación una vez más la consolidada
doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular. En la STS de 18 de julio de 2022
[ECLI:ES:TS:2022:3071], que reitera la doctrina de la precedente STS de 24 de febrero
de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:822], se afirma lo siguiente:
Número: 2025-0649 Fecha: 03/06/2025
«(…) de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60,
apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real
Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria
consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia
tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión
y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación
R CTBG
completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el
desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia,
norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en
la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título
I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la
finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido
artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece
excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información
tributaria a terceros - apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro
enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión
de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015,
contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción
tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del
contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT - que se refieren a la obligación
de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una
regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información
por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben
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a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice
para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la
información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera, la
mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la
información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los
términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del
sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se
refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y
ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no
conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas
exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el
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deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y
obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta
obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de
acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a
los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun
concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que
R CTBG
se refleja en la ley de Transparencia-.»
5. Descartado el desplazamiento de la aplicación de la LTAIBG en el ámbito de la
información tributaria, corresponde examinar el alcance de la reserva o
confidencialidad de la información solicitada en el presente caso.
A estos efectos, debe partirse de lo sostenido por el Tribunal Supremo en la precitada
Sentencia de 18 de julio de 2022, cuando declara que la LGT ha de «interpretarse en
el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas
en la Ley 19/2013, de Transparencia». Esta premisa hermenéutica le lleva a concluir
que la regulación de la LGT «no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda
recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos
con contenido tributario, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera de la
Ley de Transparencia» indicando, a título ejemplificativo, dos supuestos en tal
sentido: (i) cuando la «información no entra en colisión con el derecho a la intimidad
de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el
artículo 34 de la propia LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en poder de la
Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer
sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que
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ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su
artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15».
El objeto de la pretensión en el presente caso es acceder a las actas de expedición
del NIF de un Sindicato de Riego y de una Comunidad de Regantes.
A juicio de este Consejo la reclamación debe ser estimada dado que, en el presente
caso, concurren las condiciones fijadas por el Tribunal Supremo para que pueda
accederse a información de la Administración Tributaria sobre determinados
elementos con contenido tributario. No cabe dudar de que el conocimiento del NIF de
entidades públicas o privadas que actúan en el tráfico jurídico es información
necesaria para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos. Por otra parte, no
se aprecia afectación a la intimidad de terceros, dado que el número de NIF de
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personificaciones jurídico públicas no forma parte del contenido esencial de los
derechos fundamentales tutelados en el artículo 18.1 y 4 CE, que operan como
fundamento del derecho al carácter reservado de los datos con trascendencia
tributaria del artículo 34 LGT [STC 64/2020, de 18 de junio, FJ 11.B).a)]
6. De acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación planteada.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE
HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
• copia del Acta que obre en esta AGT de expedición del:
I. NIF del Sindicato Central de Riego del Embalse “Barrios de Lunas” ubicado en
Hospital de Órbigo (León) desde año el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de
presentación de este escrito (ambas inclusive).
II. NIF de la Comunidad de Regantes “Páramo Medio” ubicado en la localidad de
Bercianos del Páramo (León) desde el 01 de enero de 2020 hasta la fecha de
presentación de este escrito (ambas inclusive)
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TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
Número: 2025-0649 Fecha: 03/06/2025
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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