El interesado solicitó copias electrónicas de expedientes de disciplina urbanística al Ayuntamiento de Piélagos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación debido a que el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0004/2018 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Con fecha 20 de noviembre de 2017, [anonimizado] presentó una petición de información dirigida al Ayuntamiento de Piélagos -Cantabria-, en la que solicitaba "copia en formato electrónico de los documentos obrantes en los expedientes de disciplina urbanística de referencia DU 2016/47, DU 2016/48, DU 2016/49". El solicitante manifestaba además que "como vecino afectado por las obras y titular también de la acción pública urbanística tengo derecho a obtener dicha documentación".
- El 10 de enero de 2018, transcurrido el plazo para resolver previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG- sin obtener contestación por parte del Ayuntamiento, [anonimizado] entiende su solicitud desestimada por silencio administrativo e interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Ley.
- El 15 de enero de 2018 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Piélagos a fin de que, por el órgano competente, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. El 19 de enero tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones formulado por el Ayuntamiento de Piélagos en el que, en lo que ahora nos concierne, se pone de manifiesto que:
"Teniendo en consideración que, al momento de la incoación de los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística, los interesados habían solicitado la concesión de licencia de primera ocupación de viviendas, por esta Administración se ha considerado oportuno acumular los expedientes de restablecimiento a los de licencia de primera ocupación".
"En la actualidad, las licencias de primera ocupación se encuentran aún en tramitación, siendo este el motivo por el que no se han resuelto los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística".
"Si bien es cierto que por el interesado se ha solicitado copia en formato electrónico de los documentos obrantes en el expediente, sin embargo, no se tiene constancia de que el interesado se haya personado ante esta Administración para su recogida, como tampoco ha existido negativa ni obstáculo alguno de esta Administración al interesado, por lo que sorprende la reclamación".
"No obstante, por esta Administración se procederá a (…) facilitarle las copias solicitadas de la documentación obrante al día de la fecha".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”. - Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la relativa a la aplicación al caso que ahora nos ocupa de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado que, en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia, habría de inadmitirse la Reclamación sin entrar al fondo de la misma.
El apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dispone que:“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En el presente caso y de conformidad con lo manifestado por el Ayuntamiento de Piélagos en su escrito de alegaciones, los expedientes de disciplina urbanística de los que solicitó copia forman parte de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística que todavía no ha sido resuelto y, por tanto, se encuentra en curso.
Asimismo, tal y como se desprende de los datos obrantes en el expediente, el ahora reclamante tiene la consideración de interesado en dicho procedimiento de disciplina urbanística al ser propietario de la parcela afectada. En este sentido, hay que recordar que el artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que“se consideran interesados en el procedimiento administrativo: los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”.
Por tanto, siguiendo el criterio de este Consejo –entre otras, las reclamaciones números RT/398/2017, de 6 de noviembre; RT/448/2017, de 4 de diciembre y RT/496/2017, de 23 de marzo-, no es posible aplicar la LTAIBG y, en consecuencia, no puede admitirse la Reclamación presentada.
Para conocer la información solicitada se debe acudir a la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo. Con carácter básico, el artículo 53.1.a) de la citada Ley 39/2015 prevé que los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros, derecho “a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.