Desestimada 21/06/2019 · 67 días en resolverse

Acceso a circulares e instrucciones sobre el uso del velo islámico en centros educativos y desestimación por inexistencia de la información

Se solicitó a la Consejería de Educación de La Rioja documentación sobre el uso del velo islámico en centros educativos. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información era auxiliar y que, además, no existía tal documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la inadmisión de la solicitud basándose en que la información solicitada constituía documentación auxiliar y de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG).
2 La Consejería de Educación manifestó que no consta en su poder ninguna circular, instrucción o dictamen relativo al uso del velo islámico en centros educativos.
3 El derecho de acceso se ejerce sobre información pública que obre en poder del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4 Al no existir la documentación solicitada en la administración, no es posible acceder a ella, lo que conlleva la desestimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0261/2019

Fecha: 21 de junio de 2019

Administración/Organismo: Gobierno de La Rioja. Consejería de Educación, Formación y Empleo.

Información solicitada: Circulares, instrucciones o directrices sobre el uso, autorización o prohibición del velo islámico y criterios para resolución de situaciones conflictivas prendas de carácter religioso.

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de abril de 2019 la siguiente información: “Copia de circulares, instrucciones, directrices, órdenes de servicios, dictámenes jurídicos y resoluciones emitidas con relación al uso, autorización o prohibición del velo islámico en los centros educativos, así como criterios aplicados para resolver situaciones conflictivas derivadas del uso de prendas de carácter religioso”.

2

Al no estar conforme con la resolución de la Dirección General de Educación, por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3

Con fecha 23 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 13 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

“Con fecha 12 de abril de 2019, el Director General de Educación resolvió Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública presentada por con fundamento en lo dispuesto en la letra b del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, toda vez que analizada la solicitud, esta Dirección General de Educación consideró que la misma incurría en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, ya que la información pública solicitada por hace referencia a documentación auxiliar y de apoyo de esta Administración, en cuanto refiere a documentación o informes preparatorios internos que no constituyen trámites de ningún procedimiento, así como informes no preceptivos que no surten efectos sobre terceros, ya que en esta Administración educativa no consta la existencia de circulares, instrucciones, directrices, órdenes de servicio, dictámenes jurídicos o resoluciones emitidos o publicados que tengan que ver con el uso, autorización o prohibición del velo islámico en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Es por todo ello que, en relación a su solicitud de alegaciones presentada ante esta Dirección General de Educación, de fecha 24 de abril de 2019, esta Dirección General reitera los términos manifestados en su resolución de 12 de abril, alegando que los términos establecidos en la misma no han cambiado, y asimismo, reiterando que no existe documentación alguna que pueda aportarse al reclamante.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Ámbito de aplicación y convenios

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Objeto de la reclamación y derecho de acceso

El objeto de la presente reclamación se ciñe a obtener una copia de las circulares, instrucciones, directrices, órdenes de servicios, dictámenes jurídicos y resoluciones emitidas con relación al uso, autorización o prohibición del velo islámico en los centros educativos, así como criterios aplicados para resolver situaciones conflictivas derivadas del uso de prendas de carácter religioso.

La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer aspectos que no forman parte del objeto de la misma.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que "en esta Administración educativa no consta la existencia de circulares, instrucciones, directrices, órdenes de servicio, dictámenes jurídicos o resoluciones emitidos o publicados que tengan que ver con el uso, autorización o prohibición del velo islámico en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja". Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [Nombre omitido].

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.