Estimada 05/12/2019 · 80 días en resolverse

Acceso a información sobre funcionarios del Cuerpo Docente en puestos de asesoría y comisión de servicios

La reclamante solicitó información sobre el número de funcionarios del Cuerpo Docente en puestos de asesoría y en comisión de servicios a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha. La administración alegó que se utilizó un procedimiento de consultas genéricas no regulado por la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración argumentó que la solicitud se realizó mediante un procedimiento de 'consultas genéricas' sujeto a una orden autonómica específica y no al régimen de la Ley 19/2013.
2 Las leyes de transparencia estatal y autonómica son de rango legal superior a la orden de la Consejería de Presidencia invocada por la administración.
3 El derecho de acceso se ejerce sobre información pública que obre en poder de los sujetos obligados sin más requisitos que los establecidos legalmente.
4 La documentación solicitada sobre el personal docente tiene la condición de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la Consejería.
5 Al no haberse invocado límites de seguridad o causas de inadmisión legalmente previstas, procede la estimación del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0624/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 29 de abril de 2019 la siguiente información: "Quisiera saber: ¿Cuántos funcionarios del Cuerpo Docente están realizando funciones como Asesor Técnico Docente u otros puestos de asesoría en los Servicios Centrales de la Consejería de Educación y en la diferentes direcciones provinciales?. ¿Cuántos funcionarios docentes ocupan plazas de la RPT de la Consejería de Educación con la clave de en comisión de servicios?".

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 24 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de la Oficina de Transferencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de octubre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

1º. La solicitud de fecha 29 de abril de 2019, dirigida a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, fue presentada por la interesada a través del formulario habilitado en la sede electrónica de esta Administración en el marco del procedimiento denominado "Consultas genéricas a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha", accesible a través del siguiente enlace: https://www.jccm.es/tramitesygestiones/consultas-genericas-la-administracion-de-la-juntade-comunidades-de-castilla-la

2º. Dicho procedimiento se desarrolla al amparo de la Orden de 11/10/2011, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se regula la tramitación de iniciativas, quejas y sugerencias de los ciudadanos sobre el funcionamiento de los servicios y unidades de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM de 27/10/2011), cuya disposición adicional prevé la tramitación de las consulta informativas, entendiendo como tales, las preguntas o solicitudes de información sobre cuestiones generales relativas, entre otras, a su organización, competencias o estructura, siempre que no estén relacionadas con un expediente administrativo concreto ni afecten a datos objeto de protección específica.

3º. Por tanto, la interesada no ha ejercido el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de transparencia y buen gobierno de Castilla-La Mancha, sino que ha presentado su solicitud a través de un procedimiento que cuenta con un régimen jurídico específico para su tramitación, no siendo aplicables en ese caso las previsiones en materia de transparencia, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que procedería inadmitir la reclamación presentada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En cuanto al fondo del asunto, deben analizarse los motivos aducidos por la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para inadmitir la reclamación de solicitud de información de la interesada. En sus alegaciones considera que no procede tramitar la misma puesto que:

“La solicitud de fecha 29 de abril de 2019, dirigida a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, fue presentada por la interesada a través del formulario habilitado en la sede electrónica de esta Administración en el marco del procedimiento denominado “Consultas genéricas a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha”

y continúa:

“Dicho procedimiento se desarrolla al amparo de la Orden de 11/10/2011, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se regula la tramitación de iniciativas, quejas y sugerencias de los ciudadanos sobre el funcionamiento de los servicios y unidades de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM de 27/10/2011),” para finalizar indicando que “la interesada no ha ejercido el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de transparencia y buen gobierno de Castilla-La Mancha, sino que ha presentado su solicitud a través de un procedimiento que cuenta con un régimen jurídico específico para su tramitación, no siendo aplicables en ese caso las previsiones en materia de transparencia”.

A este respecto debe analizarse la Disposición primera de dicha Orden para concluir que no existe un procedimiento cerrado -donde se indiquen plazos de resolución, recursos administrativos, etcétera- que ampare dicho argumento. Asimismo, cabe recordar que tanto la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, como la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha son posteriores y de rango legal superior a dicha Orden.

Así, resulta de interés reproducir el artículo 3 c) de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que define el acceso a la información pública como la “posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la misma y en la normativa básica estatal”.

Asimismo resulta de interés reproducir literalmente el artículo 24, que establece lo siguiente:

1. Los sujetos del artículo 4.1 de esta ley asistirán a la ciudadanía al objeto facilitar el ejercicio del derecho de acceso. Asimismo, en sus respectivas plataformas de información y guías de orientación incluirán la explicación necesaria para localizar la información que solicitan, los órganos que la posean, así como los procedimientos existentes.

Al igual que en la LTAIBG, la Ley 4/2016, de 21 de mayo, establece como requisito para considerar una información como pública que la misma “obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Conforme a esta definición se debe concluir, que la documentación solicitada por la reclamante tiene la condición de información pública.

A la vista de todo lo anteriormente argumentado, y dado que como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública, y que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en sus alegaciones no ha invocado la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por entender que su objeto trata sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información: i) número de funcionarios del Cuerpo Docente que están realizando funciones como Asesor Técnico Docente u otros puestos de asesoría en los Servicios Centrales de la Consejería de Educación y en las direcciones provinciales, y ii) número de funcionarios docentes que ocupan plazas de la RPT de la Consejería de Educación con la clave de comisión de servicios.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.