Archivada 10/01/2019 · 79 días en resolverse

Acceso a documentos y explicaciones sobre un expediente de licitación y contratación

El interesado solicitó información sobre un expediente de contratación al Ayuntamiento de Bareyo. La administración inadmitió la solicitud alegando que era abusiva. El ciudadano presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero posteriormente comunicó su desistimiento tras obtener la información, por lo que el Consejo procedió al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal inadmitió la solicitud original bajo la causa de inadmisión de solicitudes manifiestamente repetitivas o abusivas (art. 18.1.e LTAIBG).
2 El interesado presentó su desistimiento del derecho tras haber obtenido la información requerida.
3 Ante la ausencia de terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento.
4 De conformidad con la Ley 39/2015, procede declarar concluso el procedimiento por desistimiento voluntario.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación con número de referencia RT/0468/2018 presentada por el interesado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Con fecha 20 de septiembre de 2018, el ahora reclamante presentó solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Bareyo, en Cantabria, relativa a un expediente de contratación, mediante la que requería:

“Que el Ayuntamiento de Bareyo aporte explicaciones por escrito al interesado sobre lo ocurrido con esta licitación, además de todos los documentos y resoluciones asociados a esta licitación y su correspondiente expediente que no hayan sido publicados por el Ayuntamiento de Bareyo en su sede electrónica. Y asimismo, que el Ayuntamiento de Bareyo explique por qué finalmente 'Alessandra Da Silva Cardoso' no ha sido quien explotase esta autorización, y porqué la actividad ha sido explotada por 'Heladerías La Polar Salas S.L'; ya que el Ayuntamiento de Bareyo no ha sido transparente en todo lo referido a esta licitación y no ha cumplido las obligaciones que tiene en materia de publicidad activa en función de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno; puesto que ha eliminado documentos que en su día fueron publicados en su 'perfil del contratante' y no ha publicado otros documentos o resoluciones que expliquen esta inesperada situación”.

Con fecha 26 de septiembre de 2018, la administración municipal inadmitió la solicitud por considerarla abusiva en virtud de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).

2.

Ante la disconformidad con la respuesta recibida, con fecha 23 de octubre de 2018, formula reclamación ante este organismo al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

3.

Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 23 de octubre de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del mismo al Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Bareyo, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen, por el órgano competente, las alegaciones que se estimasen convenientes y se aportase la documentación en que fundamentar las mismas.

4.

Finalmente, mediante correo electrónico de 28 de diciembre, solicita el archivo de todos los procedimientos que permanecen en curso contra el Ayuntamiento de Bareyo, siendo el presente el único que se encuentra en tal situación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

A tenor de los datos obrantes en el expediente, sucintamente reseñados en los antecedentes de esta Resolución, el 28 de diciembre de 2018, el ahora reclamante trasladó a este Consejo que desistía de la reclamación planteada al haber obtenido la información solicitada.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:

“1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación de hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento”.

En función de los preceptos acabados de reseñar, y toda vez que el 28 de diciembre de 2018 se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno confirmación del ahora reclamante sobre el desistimiento de su derecho y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por desistida la reclamación presentada procediendo, en consecuencia, tal y como se ha realizado en anteriores ocasiones —Reclamaciones números R/0240/2015, de 30 de octubre, R/0427/2015, de 9 de diciembre, RT/0259/2016, RT/0308/2016 y RT/0310/2016, de 24 de enero de 2017—, al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por desistimiento voluntario del interesado.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.