La solicitante pidió al Ayuntamiento de Parla documentación urbanística (licencias y certificados) de un edificio. Ante la falta de respuesta y la entrega insuficiente de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar las licencias y el informe técnico solicitado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 30 de septiembre de 2019, la reclamante solicitó, ante el Ayuntamiento de Parla, la siguiente información, relacionada con la finca de calle Planeta Urano 90:
"Licencia obra expediente 137/2005
Aprobación proyecto ejecución expediente 20/2006
Licencia primera ocupación (exp 84/2008}
Certificado final de obra 07 jul2008 (certificado)
Solicitud informe técnico del expediente de la concesión inicial"
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 21 de noviembre de 2019, la solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3. Iniciada la tramitación de la reclamación por el CTBG, con fecha 26 de noviembre de 2019, se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Parla, a fin de que se formulasen, por el órgano competente, alegaciones en el plazo de quince días.
4. El 19 de diciembre, la Unidad de Información Pública de la administración municipal remite a este Consejo informe jurídico sobre el acceso a la información solicitada. Este texto analiza la solicitud de información de referencia y otras dos, presentadas también por la interesada y que han dado lugar a las reclamaciones RT/0773/2019 y RT/0775/2019. En él se concluye:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Unidad de Información Pública va a recabar la documentación solicitada y, siguiendo los criterios del informe jurídico, se dará acceso de dicha información a la peticionaria, a la mayor brevedad posible”.
5. Finalmente, al 14 de enero de 2020, este CTBG recibe respuesta del Ayuntamiento de Parla a la reclamación RT/0774/2019, junto con la información enviada a la interesada:
“1. Licencia de obra de expediente 137/2005
2. Licencia de obra del proyecto de ejecución xpte. 20/2006
3. Licencia de primera ocupación: expte. 84/2008
Según informe jurídico “dicha información se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 para alcanzar dicha condición: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación, como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a), y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones urbanísticas y de planificación contenidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y demás Legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación”.
Por todo ello, se informa que se puede facilitar la información solicitada por la reclamante, teniendo en cuenta la protección de datos personales.
4. Certificado final de obra de 7 de julio de 2008
Según informe jurídico "Se considera que la información solicitada tiene la condición de información pública a los efectos de la LTAIBG y que debe ser puesta a disposición de la reclamante, con excepción del nombre del técnico que en su día firmó la certificación final de obra, además se debe tener en cuenta la protección de datos personales.
5. Informe técnico de la concesión inicial
Según criterios del informe jurídico se considera informe preceptivo para la concesión de la licencia de obra, por lo que se debe facilitar la información, con excepción del nombre del técnico, ya que la identidad del autor del informe de referencia no tiene ninguna incidencia pública, desde el momento que el contenido del mismo ha sido asumido por el ayuntamiento de Parla. Revisada la documentación se comprueba que dicho informe está incluido en la licencia de obras del Proyecto Básico, por lo que no se enviará en documento independiente. Por todo lo expuesto, se informa que se debe facilitar la información solicitada por la reclamante, teniendo en cuenta la protección de datos personales. En base a todo ello, se dará acceso a la información solicitada por la reclamante en virtud de los criterios establecidos en el informe técnico".
6. Con fecha 10 de febrero, la reclamante confirma su voluntad de seguir con la reclamación planteada por no estar conforme con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12º, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13º de la misma norma, como "los contenidos o datos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicas se somete a escrutinio, que los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar de inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4. En este caso, el objeto de la solicitud de información está constituido por las siguientes peticiones: licencia de obra de expediente 137/2005, aprobación del proyecto de ejecución de expediente 20/2006, licencia de primera ocupación de expediente 84/2008, certificado final de obra de 7 de julio de 2008 y solicitude de informe técnico del expediente de la concesión inicial.
En primer lugar, en cuanto a las licencias de obra y de primera ocupación, a pesar de que la administración municipal indica la procedencia de conceder esta documentación a la interesada, entre la información remitida sólo constan los acuerdos de la Junta de Gobierno Local en lo que se aprueba la concesión de las licencias, pero no éstas donde debe constar de qué obra se trata, su duración, la fecha de comienzo y el resto de datos identificativos de la obra.
Tanto las licencias de obra como las de primera ocupación son licencias urbanísticas que concede el Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo (artículo 25.2.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local). De acuerdo con el artículo 21.1.a) del mismo texto legal, el Alcalde ostenta la competencia para “el otorgamiento de las licencias, salvo que les señalen leyes territoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local”. Se trata de información pública en virtud de la LTAIBG que debe ser concedida a la interesada.
Aunque las licencias han sido otorgadas a una empresa jurídica, antes de dar acceso a la información es necesario disociar los posibles datos personales que ésta incluya, relativos a personas físicas.
5. Respecto al proyecto de ejecución del edificio de 487 viviendas, la interesada señala literalmente en su solicitud “aprobación proyecto ejecución expediente 20/2006”, mientras que el Ayuntamiento de Parla se refiere a “licencia de obra del proyecto de ejecución exte. 20/2006”. De ello no resulta claro si la pretensión de la interesada es obtener la aprobación del proyecto o la licencia de obra relativa al proyecto. Sin embargo, en el correo electrónico de 10 de febrero, la reclamante alude al “expediente 20/2006 de la licencia de obra del proyecto de ejecución”, de lo que se concluye que la petición se refiere a la licencia y no al proyecto. Por tanto, se llega a la misma conclusión que en el apartado anterior.
No obstante, es preciso indicar a la reclamante que debe dejar claro el objeto de sus solicitudes de información. Así, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 66º, establece que las solicitudes que se presenten ante la administración deben contener, entre otros elementos, los “hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud”. De lo contrario, las reclamaciones pueden llegar a inadmitirse por no tener claro cuál es su objeto. Hay que tener en cuenta que este Consejo sólo conoce el asunto por la información que le trasladan las partes (reclamante y administración) durante el procedimiento de reclamación, por lo que no puede conocer qué información se está requiriendo sólo por el número de expediente, al que no tiene acceso.
6. La reclamante solicitó también el certificado final de obra de 7 de julio de 2008. Sobre este punto puede desestimar la reclamación en tanto consta el documento relativo a la certificación entre la documentación enviada a la interesada.
7. Por último, sobre el informe técnico del expediente de concesión inicial el Ayuntamiento de Parla señala que “está incluido en la licencia de obras del Proyecto Básico, por lo que no se enviará en documento independiente”.
Según la información que consta en el expediente, los documentos enviados a la interesada se reproducen los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local en las sesiones de 18 de noviembre de 2005, de 24 de febrero de 2006 y de 23 de enero de 2009, donde aparecen mencionados varios informes. En la sesión de 2005 se aprueba concesión de licencia de obras tras la presentación del Proyecto Básico y se reproduce informe del Técnico del ámbito y el de TAE de Urbanismo; en la sesión de 2006 se aprobó el proyecto de ejecución y se reproduce el informe de la TAE de urbanismo, pero no el favorable del Técnico de ámbito y el en la 2009 de se recoge parte del informe favorable del Arquitecto Municipal y el de la técnico de urbanismo.
La concesión de estos documentos sobre los acuerdos de la Junta de Gobierno Local, al igual que que no da cumplimiento a la petición de las licencias, tampoco a la solicitud del informe, del que se requirió una copia.
De acuerdo con el artículo 4.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, “en todo expediente de concesión de licencia constará informe técnico y jurídico”. Se trata de informes preceptivos que forman parte del expediente de concesión de concesión de licencia urbanística, por lo que son información pública de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG.
Al no estimarse la concurrencia de ninguna causa de inadmisión -artículo 18 de la LTAIBG- o límite al derecho de acceso -artículos 14 y 15 de la LTAIBG-, procede estimar la reclamación. El Ayuntamiento de Parla debe remitir una copia del informe técnico a la interesada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE PARLA a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la siguiente información:
- Licencia de obra del expediente 137/2005.
- Expediente 20/2006 de licencia de obra.
- Licencia de primera ocupación de expediente 84/2008.
- Informe técnico del expediente de la concesión inicial.
TERCERO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE PARLA a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.