Estimada 13/11/2019 · 75 días en resolverse

Acceso a información estadística y de gestión de la unidad de neumología y del sueño del Hospital Universitario Central de Asturias

El reclamante solicitó datos estadísticos y de gestión sobre la unidad de neumología y la unidad del sueño del Hospital Universitario Central de Asturias a la Consejería de Salud del Principado de Asturias. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se alegaron límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la condición de información pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones.
2 La ausencia de alegaciones por parte de la administración impide la concurrencia de límites al derecho de acceso o causas de inadmisión.
3 El derecho de acceso se fundamenta en el artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105.b de la Constitución Española.
4 Al no existir oposición de la administración, el Consejo procede a estimar la reclamación e instar a la entrega de los datos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Salud del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 24 de mayo de 2019, la siguiente información relativa al Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA):

“Información del servicio de neumología del HUCA, unidad del sueño:
- Nº de reclamaciones recibidas (2017,2018, 2019)
- Cuando solicita la cita en el centro de salud: Media de meses transcurridos desde la solicitud de hasta que el paciente obtiene respuesta en el servicio del HUCA (pacientes que solicitaron cita en 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, incluyendo un apartado de los que aún no tienen cita)

- Media de meses transcurridos desde la solicitud de cita en el centro de salud, hasta la fecha de la cita en el servicio en el HUCA (pacientes que solicitaron cita en 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, incluyendo un apartado de los que aún no tienen cita)
- Una vez solicitada la prueba respiratoria domiciliaria por el especialista del HUCA: Media de meses transcurridos hasta que la empresa VITAL-AIRE realiza la prueba al paciente (solicitudes de 2016, 2017, 2018 y 2019, incluyendo un apartado de los que aún no tienen cita)
- Nº de pruebas respiratorias domiciliarias realizadas por la empresa VITAL-AIRE u otras empresas y derivadas al servicio de neumología del HUCA para su diagnostico. (2016, 2017 y 2018 cada mes)
- Nº de especialistas atendiendo el servicio de neumología del HUCA (2016, 2017 y 2018 cada mes)
- Una vez realizada al paciente la prueba respiratoria domiciliaria por la empresa externa, Media de meses transcurridos hasta que el paciente obtiene el diagnostico. (años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, incluyendo un apartado de los que aún no tienen diagnóstico)

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 30 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 5 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Servicio de Salud del Principado de Asturias, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de esa entidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Conforme a los preceptos que se acaban de mencionar este Consejo considera que la información solicitada por el ahora reclamante tiene la condición de información pública, puesto que se encuentra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, quien la ha obtenido en ejercicio de sus funciones. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Servicio de Salud. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del Servicio de Salud del Principado de Asturias que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Servicio de Salud del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, referida a la unidad del sueño del servicio de neumología del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA):

  • Número de reclamaciones recibidas en los años 2017, 2018 y 2019.
  • Media de meses transcurridos desde la solicitud de cita en el centro de salud hasta que el paciente obtiene respuesta en el servicio del HUCA (pacientes que solicitaron cita en 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, incluyendo un apartado de los que aún no tienen cita).
  • Media de meses transcurridos desde la solicitud de cita en el centro de salud, hasta la fecha de la cita en el servicio en el HUCA (pacientes que solicitaron cita en 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, incluyendo un apartado de los que aún no tienen cita).
  • Una vez solicitada la prueba respiratoria domiciliaria por el especialista del HUCA: media de meses transcurridos hasta que la empresa VITAL-AIRE realiza la prueba al paciente (solicitudes de 2016, 2017, 2018 y 2019, incluyendo un apartado de los que aún no tienen cita).
  • Número de pruebas respiratorias domiciliarias realizadas por la empresa VITAL-AIRE u otras empresas y derivadas al servicio de neumología del HUCA para su diagnóstico: datos mensuales de 2016, 2017 y 2018.
  • Número de especialistas atendiendo el servicio de neumología del HUCA: datos mensuales de 2016, 2017 y 2018.
  • Una vez realizada al paciente la prueba respiratoria domiciliaria por la empresa externa: media de meses transcurridos hasta que el paciente obtiene el diagnóstico (años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, incluyendo un apartado de los que aún no tienen diagnóstico).

TERCERO

INSTAR al Servicio de Salud del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.