El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrelodones el expediente administrativo completo de una licencia urbanística y otros títulos habilitantes. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, al haber solicitado la misma información en un procedimiento previo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 16 de abril de 2021 la siguiente información:
"SOLICITO, que teniendo por presentado el presente Escrito se sirva admitirlo y, en su virtud y en base a los argumentos esgrimidos en el mismo:
Primero.- Se proceda, al amparo de lo dispuesto en los artículos 4. 1 b), 14 y 53. 1 de la LPACAP, al dar acceso y remitir copia del expediente administrativo COMPLETO de licencia urbanística 153/2018, y su posterior modificación, y de cuantos proyectos y licencias vinculados a la misma se hayan solicitado y/o tramitado en relación con la construcción de vivienda y piscina en la parcela sita en la calle Michoacán, 16, y se facilite el mismo a la mayor brevedad, señalando como medio de comunicación el correo electrónico
Segundo.- Independientemente de lo anterior, en el caso de que actualmente se haya solicitado, y se encuentre en tramitación, cualquier licencia o título habilitante relacionados con la vivienda construida – tales como licencia de primera ocupación, cedula de habitabilidad o cualquiera de análoga naturaleza– (i) se proceda a informar sobre la existencia de solicitud de los títulos habilitantes mencionados, su estado de tramitación y, en su caso, si se ha dictado alguna resolución al respecto, dándose traslado a esta parte de todo su contenido (ii) se proceda a dictar la suspensión de tramitación y resolución de las mismas, habida cuenta de las irregularidades denunciadas respecto a la propia construcción de la vivienda y piscina bajo la licencia OMY 153/2018 y su posterior modificación, que están siendo objeto de revisión por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid núm. 16 en el procedimiento Ordinario núm. 237/2020.
Tercero.- Se procede a la vista e inspección de la parcela sita en la calle Michoacán, 16 con el objetivo de verificar si se ha procedido por parte del propietario a la retirada de la rampa de acceso denunciada y se informe a esta parte. En el caso de no haberse retirado la rampa se considere este hecho como un motivo adicional para suspender la tramitación y/o denegar cualquier licencia o título habilitante tal como se ha expuesto en el solicitado segundo."
2
Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Previamente a entrar al fondo del asunto es necesario considerar de oficio por parte de este Consejo si en la solicitud de información, del ahora reclamante concurren circunstancias del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes "manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:
"(...) Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (...)"
En el presente caso, fue resuelta por este Consejo, con número de expediente RT/0558/2020 una reclamación derivada de una solicitud por parte del ahora reclamante dirigida al Ayuntamiento de Torrelodones en la que solicitaba "el expediente administrativo COMPLETO de licencia urbanística 153/2018 y de cuantos proyectos vinculados al mismo se hayan tramitado en relación con la citada licencia". La solicitud de información fue estimada parcialmente, denegándose una parte de la información sobre la base del límite del artículo 14.1 j) de la LTAIBG, y la reclamación de la misma fue desestimada por este Consejo al considerar que se daban las circunstancias contempladas en dicho límite.
A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que se da circunstancia para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación tal y como indica el Criterio Interpretativo CI/0003/2016, "Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente", por lo que procede su inadmisión.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por considerar que concurren la causa recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, Que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.