El interesado solicitó al Servicio Riojano de Salud (SERIS) información sobre si se respetaría la normativa de movilidad voluntaria y los motivos de no convocar concursos de traslados en la OPE 2018. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública, sino valoraciones subjetivas y consultas sobre actuaciones futuras.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0580/2018
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de noviembre de 2018 la siguiente información:
“1. Antes de la convocatoria de dicha OPE 2018, me gustaría saber si el SERIS tiene previsto respetar la abundante normativa (nacional, autonómica y sentencias judiciales) que reconoce el derecho del personal estatutario a la movilidad voluntaria (en concreto, en especialidades médicas hospitalarias).
2. En el caso de que el SERIS no tenga prevista la convocatoria de un concurso de traslados para dichas especialidades, cuáles son los motivos.”
2. Al no estar conforme con la respuesta del Servicio Riojano de Salud (en adelante, SERIS) el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de diciembre de 2018, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 3 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 6 de febrero de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
Segundo.-
Que la solicitud de información no se refiere a información documental que conste en la Consejería de Salud de La Rioja ni en el Servicio Riojano de Salud y por ello conforme a lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, que define la información pública como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, podría haber sido denegada.
Con el objetivo de satisfacer las expectativas o intereses del solicitante, se elabora informe de fecha 11 de diciembre de 2018 por la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Riojano de Salud, con el que se trata de dar respuesta a las preguntas formuladas, incluso considerando que su solicitud va encaminada más bien a obtener un posicionamiento o valoración subjetiva del organismo ante una posibilidad de actuación en un concreto sector material, los concursos de traslados.
Que con fecha 17 de diciembre de 2018 se dicta Resolución, por la que se concede el acceso a la información solicitada, en el que se le da respuesta a sus dos preguntas formuladas y en la que se expone como conclusión a su solicitud:
“Cabe resumir que el Servicio Riojano de Salud debe adoptar en caso la modalidad de provisión/selección de personal facultativo especialista que garantice la efectiva prestación sanitaria; y a la vista de carencia de profesionales en este sector la elección de unos instrumentos u otros de selección debe basarse en la previsión de que la provisión será efectiva, rápida y que el coste del instrumento sea adecuado al fin pretendido”.
Finalmente recordar, como ya se indicó, que la captación de personal fijo estatutario facultativo es una prioridad para el Servicio Riojano de Salud, por lo que quienes muestran su interés en trabajar de manera estable en el Hospital San Pedro son atendidos de manera individualizada, si existe la posibilidad, requeridos a su servicio de origen.
Tercero.-
A mayor abundamiento, queremos señalar que en virtud del artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, un importante número de plazas vacantes de médicos especialistas de los Servicios de Salud serán convocadas con motivo de la oferta de estabilización de empleo temporal, es decir, esta circunstancia restringe la capacidad de ofertar plazas en concurso de traslados.
Por último señalar que de conformidad con el artículo 80.2 d) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, la determinación de las plazas que cada servicio de Salud convoque en concurso de traslados deben ser objeto de negociación en la Mesa Sectorial correspondiente por lo que a fecha del presente escrito esta Administración no tiene información sobre la posible convocatoria de concurso de traslados de especialidades médicas hospitalarias previa a la convocatoria de los procesos selectivos de la Oferta de Empleo Público del año 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Por otra parte, cabría desestimar la reclamación presentada puesto que lo solicitado se trata de "saber si el SERIS tiene previsto respetar la abundante normativa (nacional, autonómica y sentencias judiciales) que reconoce el derecho del personal estatutario a la movilidad voluntaria y en el caso de que el SERIS no tenga prevista la convocatoria de un concurso de traslados para dichas especialidades, cuáles son los motivos", y a tenor de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG cabe concluir que el concepto de "información pública" que contempla la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" -artículo 1 de la LTAIBG-. Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener valoraciones subjetivas u obligaciones de hacer por parte de la administración pública sobre un sector material del ordenamiento jurídico concreto, puesto que las mismas o bien tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule o bien no se configuran como un supuesto de "información pública" que reúne los requisitos expresamente previstos en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones -entre otras, las números R/0118/2016, de 22 de junio y RT/0112/2016, de 30 de septiembre- que procede desestimar la reclamación presentada dado que, si atendemos al literal de las cuestiones planteadas en la solicitud de acceso a la información por el recurrente se llega a la conclusión que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que lo solicitado no se trata de información pública regulada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.