Estimada 11/08/2021 · 119 días en resolverse

Acceso a la ordenanza fiscal que regula la tasa de derechos de examen para procesos selectivos

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Ribera del Fresno la ordenanza fiscal que regula la tasa de derechos de examen para procesos selectivos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que dicha ordenanza es información pública obligatoria que debe ser facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la normativa aplicable es objeto de obligación de publicidad activa según el artículo 6 de la LTAIBG.
2 La administración puede cumplir mediante la remisión a una URL específica, pero no basta con una remisión genérica al portal o sede electrónica.
3 Para la imposición de tasas municipales es preceptiva la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal según la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4 La resolución de alcaldía que aprueba bases de convocatoria no sustituye la necesidad de dar acceso a la ordenanza fiscal reguladora de la tasa.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [en adelante, LTAIBG] al Ayuntamiento de Ribera del Fresno la siguiente información:

"Solicito que se me envíe en archivo informático la ordenanza fiscal vigente en la que se regule la tasa de derechos de examen para participar en los procesos selectivos de personal del Ayuntamiento de Ribera del Fresno. En caso de que la norma indicada sea de acceso público a través de Internet, le ruego que me indiquen el enlace para su consulta directa".

2. Al no recibir respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 14 de abril de 2021, una reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3. Con fecha 16 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de mayo de 2021 se reciben las alegaciones del Ayuntamiento de Ribera del Fresno, con el siguiente contenido:

"Recibido escrito trasladando expediente y solicitud de alegaciones en procedimiento de reclamación presentado por [anonimizado] solicitando archivo informático sobre la tasa de derechos de examen, por la presente le indico que los derechos de examen han sido aprobados por la Resolución de Alcaldía 625/65, de 2 de marzo, que se ha publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 45, de 9 de marzo, con rectificación de errores en el Boletín Oficial de la Provincia nº 49, de 15 de marzo. Se adjunta copia de los documentos citados".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8³ del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ribera del Fresno, al estar incluido en el ámbito subjetivo de aplicación merced al artículo 2.1 de la LTAIBG, está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información solicitada trata sobre una materia de las recogidas en el artículo 6 de la LTAIBG, en concreto en el apartado 1, que indica que se publicarán "información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación (…)". La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal, a la sede electrónica o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
  4. Este Consejo ha podido constatar que en la página web del ayuntamiento existe un enlace en el que se encuentran publicadas numerosas ordenanzas municipales, la mayor parte de ellas de contenido fiscal. En ese enlace no se encuentra publicada la ordenanza fiscal que regula la tasa exigible por participar en un proceso selectivo del ayuntamiento. A este respecto debe indicarse que el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que:
    "salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos".
    En consecuencia, para la imposición de una tasa municipal es necesario aprobar la correspondiente ordenanza fiscal. En consecuencia, no resulta suficiente, a juicio de este Consejo, con el fin de dar disposición al reclamante la resolución de la alcaldía del municipio mediante la cual se aprueban las bases y se realiza la convocatoria para la provisión en propiedad de una plaza vacante en el ayuntamiento, sino que debe darse acceso a la ordenanza fiscal en la que se regula la tasa de derechos de exámenes para participar en los procesos selectivos del personal del Ayuntamiento.

A la vista de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada al tratarse de información pública según lo dispuesto en la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Ribera del Fresno a remitir en un plazo de diez días hábiles, la ordenanza fiscal en la que se regule la tasa de derechos de exámenes para participar en los procesos selectivos del personal del Ayuntamiento.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Ribera del Fresno a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 12, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.