Inadmitida 20/06/2019 · 9 días en resolverse

Acceso a actas y puntuaciones de un proceso selectivo de promoción interna

El reclamante solicitó actas y puntuaciones detalladas de un proceso selectivo de promoción interna a la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando la imposibilidad de facilitar copias durante el proceso y la naturaleza colegiada de las decisiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser el solicitante un interesado en un procedimiento en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante ostenta la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso (proceso selectivo).
2 La normativa aplicable a los interesados en procedimientos en curso es la propia normativa del procedimiento administrativo y no la Ley de Transparencia.
3 Al cumplirse los requisitos de procedimiento en tramitación, interés legítimo y conexidad de la información, no cabe la aplicación de la LTAIBG.
4 La resolución advierte que, conforme a la Ley 39/2015, los interesados tienen derecho a acceder y obtener copia de los documentos de sus propios procedimientos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0411/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 13 de mayo de 2019, el reclamante solicitó la siguiente información, relativa al proceso selectivo convocado mediante Orden 1306/2017, de 5 de mayo, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de Administración General, Grupo C, Subgrupo C1, de la Comunidad de Madrid:

  • Conocer la puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal obteniendo certificación de todas las actas de las sesiones celebradas al objeto de corregir el segundo ejercicio de esta promoción interna, firmadas por el/la secretario/a del Tribunal con el visto bueno de la presidenta.
  • Acta donde se reflejen las motivaciones para incluir en la lista provisional de aprobados número exacto de plazas, sin establecer la posibilidad de incluir a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas (Art. 7.2.1 Bases de la Convocatoria); a efectos de su determinación final en la fase de concurso.

La solicitud de información se realiza dentro de la reclamación interpuesta por el interesado por desacuerdo con la lista provisional de aprobados.

2. Mediante escrito de 10 de junio de 2019, el Tribunal calificador de las pruebas selectivas da respuesta a su reclamación, manifestando lo siguiente sobre la información solicitada:

Este Tribunal de selección ha actuado en todo momento de acuerdo con la normativa específica que regula el funcionamiento y actuación de los Tribunales de selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, por ello, y en virtud del artículo 16.3 de la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid que señala que:
“Las Actas serán custodiadas por el Secretario, sin que sea posible facilitar durante la celebración del proceso selectivo copias de las mismas a nadie, incluidos los restantes miembros del Tribunal”; por lo tanto, no se puede proceder a entregar copias de las actas mientras dure el proceso selectivo.
Se recuerda que los Tribunales de selección de personal son órganos colegiados cuyas decisiones se adoptan por el mismo de manera conjunta por sus miembros, por tanto, no hay decisiones individualizadas de cada uno de sus componentes sino una única decisión que adopta el órgano colegiado. Como consecuencia de ello, la única puntuación que es posible conocer es la que ya se le ha comunicado y que se ha decidido por el órgano colegiado en aplicación de lo previsto en el artículo 65 de la citada Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.

3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 11 de junio de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y en la que solicita copia de las actas de las sesiones de corrección del segundo ejercicio del proceso selectivo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia para resolver esta reclamación, se debe analizar una cuestión de carácter formal. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento.

Tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, en este caso se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, por Orden 1306/2017, de 5 de mayo, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, la Comunidad de Madrid convocó el proceso selectivo para el ingreso, por promoción interna, en el Cuerpo de Administrativos de la Administración General, siendo el reclamante interesado en el mismo en tanto que es uno de los aspirantes. En segundo lugar, en el momento de presentar la solicitud de información, el procedimiento estaba en curso: el 7 de mayo se publicó la lista provisional de aprobados y el 13 de mayo se presentó la solicitud. Por último, la información que se solicita forma parte del proceso selectivo.

Por tanto, en virtud de la disposición adicional citada, no es posible aplicar la LTAIBG y, en consecuencia, no puede admitirse la Reclamación presentada. Este criterio ha sido utilizado por este Organismo en anteriores pronunciamientos como, por ejemplo, el contenido en las resoluciones RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0351/2018, de 15 de enero de 2019.

No obstante, aunque este Consejo no puede admitir esta reclamación, no puede dejar de advertir, en cumplimiento de su función de control de la actuación pública, que la solicitud fue presentada en su condición de interesado en el referido proceso selectivo, como en ella misma se expresa. En este sentido, tal y como dispone el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:”

  • a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

Al respecto, debe recordarse que la finalidad de la disposición adicional primera de la LTAIBG aplicada en este caso no es denegar el acceso a la información a quien tiene la condición de interesado, sino proteger esta condición que deriva de un interés privado en el procedimiento y que, por tanto, supone una posición reforzada respecto a un tercero ajeno al mismo que sólo puede acudir a la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.