Inadmitida 15/12/2020 · 111 días en resolverse

Solicitud de publicación de normas urbanísticas y desestimación por no ser acceso a la información

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Yebes la publicación íntegra de sus normas urbanísticas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque la petición no es de acceso a información, sino una obligación de hacer para que la administración actualice su publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud debe ser cualquier contenido o documento en poder de un sujeto de la LTAIBG.
2 La petición del interesado no es de acceso a información, sino una solicitud de publicación de datos.
3 El reclamante pretende que la administración cumpla una obligación positiva de hacer consistente en la actualización de la publicidad activa.
4 Dicha actividad de actualización de contenidos dista de ser una solicitud de acceso a la información en los términos de la Ley 19/2013.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución RT 0487/2020

N/REF: RT 0487/2020

Fecha: La de la firma

Dirección: [anonimizado]

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Yebes (Guadalajara).

Información solicitada: Publicación íntegra de las normas urbanísticas de Yebes, incluyendo todo su contenido normativo.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno¹² (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de octubre de 2019 la siguiente información:

"Se proceda a la publicación íntegra de las NUUU (normas urbanísticas) de Yebes, incluyendo todo su contenido normativo."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24² de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 ² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

CTEG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que les respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que el ahora reclamante requería en su solicitud de información la publicación de las Normas urbanísticas del Ayuntamiento de Yebes y ello en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa recayentes en la Administración. Consecuentemente, el ahora reclamante interesaba, mediante su petición, el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de una obligación de hacer consistente en la actualización de la publicación activa.

A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información entendida como contenido o documento -a que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de contenido de la actividad pública. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2016, se razonaba lo siguiente:

"(...) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.

En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (...).

En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o a la falta de ella), con desvinculación de que exista o no contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno."

Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la publicación de determinada información. Esto es, es interesado ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -consistente en la actualización de una información-. Si bien, como ya advirtiese este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.

De este modo, cabe concluir la reclamación planteada deba ser inadmitida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.