Estimada 11/03/2021 · 111 días en resolverse

Acceso a información sobre análisis del cambio de viales de la línea interurbana 426 Madrid-Ciempozuelos

La parte reclamante solicitó copias de análisis sobre cambios de viales y medidas técnicas de la línea 426 al Ayuntamiento de Madrid. Aunque la administración entregó la información durante la fase de alegaciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haber incumplido los plazos legales de resolución previstos en la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal no aplicó la prórroga de plazo de un mes adicional que permite el artículo 20.1 de la LTAIBG para casos complejos.
2 El cómputo del plazo de resolución comienza desde la fecha en que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente.
3 Si bien la información se facilitó finalmente, el otorgamiento se realizó en fase de alegaciones, fuera del plazo legal establecido.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera de los plazos de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución RT 0668/2020

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó —entre otras cuestiones— al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de julio de 2019 la siguiente información:

"Copia de los análisis exhaustivos sobre el cambio de viales y copia de seguimiento de la evolución de las medidas adoptadas por los servicios técnicos, que se han realizado según el escrito del 14 de junio de 2019."

2. Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de 28 de agosto de 2019, con entrada en este organismo el 20 de septiembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 5 de febrero de 2020, el Consejo dictó la resolución RT/0699/2019, en la que decretaba la retroacción de las actuaciones a fin de que el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid (CRTM) remitiera la solicitud de acceso a la información presentada por la reclamante al Ayuntamiento de Madrid a los efectos previstos en el artículo 19.13 de la LTAIBG.

4. En cumplimiento de la RT/0699/2019, el CRTM dio traslado al Ayuntamiento de Madrid de la solicitud de acceso el 1 de octubre de 2020.

5. El 16 de noviembre de 2020, se dictó Resolución por parte del Secretario General Técnico del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad relativa a la solicitud de acceso a la información pública, con número de expediente 213/2020/00943. El 17 de noviembre de 2020, la resolución se comunica por correo electrónico a la solicitante.

6. Disconforme con la resolución, la reclamante presenta una nueva reclamación ante este Consejo el 20 de noviembre de 2020.

7. Con fecha 23 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

"(....) Como ha quedado expuesto (antecedentes 14º y 15º), el 3 de diciembre de 2020 –es decir, en esta fase de alegaciones ante el CTBG– se ha facilitado el informe de 1 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad. El citado informe contiene un análisis pormenorizado del cambio de viales derivado de la implantación del carril bici en el paseo de la Chopera, que incluye una descripción detallada del nuevo emplazamiento de la parada de la línea interurbana de autobuses 426. Esta SGT considera que con el nuevo informe, que complementa la información facilitada con la resolución de 16 de noviembre de 2020, queda satisfecha la solicitud de información objeto de la reclamación".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en este caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, el 3 de diciembre de 2020, es decir, en fase de alegaciones, se ha facilitado a la reclamante un informe de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad, que complementa la información inicialmente enviada. Por lo tanto, si bien es cierto que la autoridad municipal ha facilitado la información solicitada a la reclamante, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG