Desestimada 12/11/2021 · 123 días en resolverse

Acceso a informes técnicos de la empresa Ingenya S.L. desestimado por ser solicitud repetitiva

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villanueva de la Torre copias de informes técnicos y actas de inspección de la empresa Ingenya S.L. La administración no respondió, por lo que se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva, al haber sido objeto de una resolución previa casi idéntica.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre informes técnicos y expedientes urbanísticos tiene consideración de información pública por obrar en poder de un sujeto obligado.
2 Para que una solicitud sea inadmitida por repetitiva, debe ser patente, clara y evidente que coincide con otra presentada anteriormente.
3 Se considera solicitud manifiestamente repetitiva cuando coincide con una anterior que fue desestimada por causas de inadmisión o límites de acceso.
4 El reclamante presentó una solicitud prácticamente idéntica a una ya resuelta en el expediente RT/0133/2021, la cual fue desestimada por ser repetitiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 9 de junio de 2021 la siguiente información:

"Copia digital de los informes técnicos preceptivos para otorgamiento de licencias emitidos por INGENYA SL en los tres primeros expedientes de licencia de obra mayor de cada uno de los años de vigencia de su contrato de servicios. En el mismo sentido, copia digital de las actas y de los informes de inspección, hasta tres por cada año de vigencia de su contrato, realizados por INGENYA en el curso de expedientes urbanísticos de licencias de obra mayor, actas e informes en relación a las licencias de primera ocupación. Relación de trabajos profesionales adjudicados a INGENYA SL mientras estaba vigente el contrato citado."

2.

Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 16 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

  1. En cuanto al contenido de la solicitud de D., conviene precisar que este Ayuntamiento formalizó con fecha 29 de diciembre de 2014 contrato administrativo entre el Ayuntamiento de Villanueva de la Torre y la empresa Ingenya S.L., para prestación de servicios técnicos profesionales y urbanísticos de Villanueva de la Torre. Con fecha 31 de diciembre de 2017, se declaró la extinción del contrato con Ingenya S.L., fecha de finalización de la prórroga otorgada mediante Decreto de Alcaldía núm. 2016-0926 de fecha 18 de noviembre de 2017. Este Ayuntamiento tiene más de 90 expedientes desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017 relativos a licencias de obra mayor, obra menor y primera ocupación. Con tal volumen de documentación, que hace considerar que la petición formulada por el Sr. sea desproporcionada. Tenga en cuenta que de acceder a su petición, se tendrían que paralizar los servicios administrativos de Urbanismo, Secretaría y Registro durante varias semanas, aproximadamente, puesto que habría que realizar, por un lado, un trabajo previo de revisión de los expedientes para verificar si la empresa Ingenya S.L. ha colaborado en los mismos, por otro lado, la disociación de datos protegidos que pudiera contener la información. En este sentido, cuando la información solicitada contenga datos personales especialmente protegidos podemos encontrarnos en varios supuestos:
    • Solicitar el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
    • Realizar una ponderación, en caso de contener datos personales (no especialmente protegidos), suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
    Por tanto, previamente a la puesta a disposición de los expedientes solicitados, habría que revisar, si es en los aproximadamente 90 expedientes, que obran en poder del Ayuntamiento, se contienen datos especialmente protegidos, y en su caso, realizar una disociación de los mismos, así como datos personales objeto de protección. Ello supondría tener que fotocopiar todos y cada uno de los documentos solicitados.
  2. 2.- En cuanto a instar al Ayuntamiento a que cumpla con su deber de facilitar la información, conviene decir: El Sr. [anonimizado] en el escrito de Queja, formulado ante el Consejo de Transparencia de fecha 12 de julio de 2021, insta al Consejo de Transparencia a intervenir en cuanto que el Ayuntamiento cumpla con su deber de facilitar la información requerida. En este sentido, el cumplimiento de un deber debe predicarse a las partes, y no solo al Ayuntamiento, pues en el caso que nos ocupa, el Sr. [anonimizado], omite el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 39/2015, ya que, en la solicitud formulada en su día, no se identifica si se especifican los expedientes, ya que, en concreto, necesita de su información. No siendo suficientemente motivado "Copia digital de los informes técnicos preceptivos para otorgamiento de licencias emitidos por INGENYA SL en los tres primeros expedientes de licencia de obra mayor de cada uno de los años de vigencia de su contrato de servicios.". Cumplimiento de deberes que deben predicarse también del Sr. [anonimizado], en todas y cada una de las solicitudes, que en los últimos años, ha formulado a este Ayuntamiento, con casi idéntico contenido: "información de los expedientes urbanísticos tramitados desde el año..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Se aprecia en la presente solicitud la concurrencia de causas de inadmisión de la solicitud, previstas en el artículo 31 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que establece:

«1. Las solicitudes se inadmitirán a trámite por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas: e) Por ser manifiestamente repetitivas o tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.»

Tal y como hemos indicado en los fundamentos de hecho, esa labor, con los medios materiales y personales de que dispone el Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, supondría tener que paralizar determinados departamentos y servicios durante varias semanas si no fuese más que puesto que resulte imposible calcular el tiempo a emplear.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La información solicitada por el reclamante se refiere informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Villanueva de la Torre. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
  4. La autoridad municipal considera que en la solicitud de información concurren circunstancias del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes "manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:
    • (……) "Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
      • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
      • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
      • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
      • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
      • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
      (…..)
  5. Con fecha 9 de junio de 2021 el reclamante realiza la solicitud de información al Ayuntamiento. Precisamente, en misma fecha se le remite la resolución del expediente RT/0133/2021 que tenía por objeto "Copia digital de los informes técnicos emitidos por INGENYA SL en los dos años del contrato copia de las actas y de los informes de inspección realizados por INGENYA en el curso de los dos años del contrato relación de expedientes de licencias de obra mayor informados por INGENYA en los dos años de su contrato relación de licencias en relación a las cuales INGENYA emitió informes para otorgamiento de licencias de uso, actividad o primera ocupación" y que es desestimada por la causa recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurren las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.