El interesado solicitó información sobre la justificación de gastos y los autorizantes de fondos para actividades extraescolares a la Consejería de Educación de Cantabria. Tras recibir una respuesta incompleta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por extemporánea, al haber presentado la reclamación fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0058/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 22 de octubre de 2018, el reclamante presentó escrito en el que solicitaba la siguiente información:
“Copia de los informes o acceso a ellos, que haya tenido que proporcionar la AMPA al CEIP para justificar el gasto de los 3000 euros que les ha entregado el CEIP para gestionar o colaborar con las actividades extraescolares PIPO, así como quién o quiénes autorizaron dicha entrega (no digan la consejería), durante los últimos tres cursos, digo 2014-2015, 2015-16, 2017-18”.
2. Posteriormente, con fecha 28 de noviembre de 2018, en un segundo escrito presentado ante el Gobierno de Cantabria exponía:
“Solicité vía registro común del Gobierno de Cantabria el día 29 de Octubre de 2018 Nº 2018GCELCE128720 y en el CEIP el 22 de octubre de 2018 con Nº. Registro de Entrada 049:
1º Saber el dinero que se ha dado durante estos años. (Sí se me ha proporcionado).
2º Quién ha autorizado y abonado dichos cheques (No se me ha proporcionado).
3º Informe detallado de cómo se ha gastado el dinero, ya que si ha sido para abonar las actividades PIPO, COMO ES LÓGICO, LA AMPA LE HABRÁ JUSTIFICADO EURO A EURO AL CEIP SU GASTO. (No Proporcionado).
4º SI se va entregar este curso más dinero a la AMPA. (No Proporcionado).
5º Por qué SE COMETE con el dinero de todos la Gran discriminación NO TOLERABLE de que se Beneficien todos los alumnos de ese dinero a partes iguales. (No Proporcionado)”
3. Con fecha 29 de noviembre, el Gobierno de Cantabria respondió a la petición, remitiendo escrito con la información solicitada.
4. Finalmente, al no estar conforme con la contestación de la administración, el 28 de enero de 2019, tuvo entrada en este Consejo Reclamación del interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
En el presente caso, la respuesta de la administración es de 29 de noviembre de 2018, mientras que la reclamación formulada ante este Consejo es de 28 de enero de 2019, habiendo transcurrido, por tanto, más de un mes desde que recibió la contestación. En consecuencia, se ha incumplido el plazo previsto para formular la reclamación.
El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.
En conclusión, en atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento del plazo establecido en la norma para su presentación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada por, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.