Desestimada 03/11/2020 · 113 días en resolverse

Acceso a información de un proceso selectivo para contrato de prácticas de arquitecto

El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio acceso a la titulación, expediente y actas de un proceso de selección de arquitectos para verificar la puntuación de otro candidato. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud tiene un carácter estrictamente particular y no busca el control de la gestión pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso previsto en la LTAIBG tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y el conocimiento de la toma de decisiones institucionales.
2 La solicitud de acceso a exámenes de terceros o actas de comisiones para verificar calificaciones desglosadas responde a un interés particular y no a la finalidad de control de la actuación pública que persigue la norma.
3 La pretensión del reclamante se sitúa en el ámbito de la comprobación de la regularidad de un procedimiento administrativo en el que tiene la condición de interesado, canal que debe gestionarse por las vías administrativas ordinarias y no por la Ley de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0327/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio (Principado de Asturias)

Información solicitada: Información proceso selectivo contrato en prácticas

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [en adelante, LTAIBG] y con fecha 8 de junio de 2020 la siguiente información:
    • "Titulación de la que estaba en posesión el candidato con DNI [anonimizado] en el proceso de selección de las personas a contratar dentro de los contratos de trabajo en prácticas 2018-2019 para la ocupación de Arquitecto.
    • Titulación de nivel de máster que presentó el candidato con DNI [anonimizado] en el proceso de selección de las personas a contratar dentro de los contratos de trabajo en prácticas 2018-2019 para la ocupación de Arquitecto para ser valorada en el concurso conforme a lo dispuesto en la base ONCE de las bases que rigen dicho proceso selectivo.
    • Copia del expediente administrativo y de la documentación aportada por el candidato con DNI [anonimizado] en el proceso de selección de las personas a contratar dentro de los contratos de trabajo en prácticas 2018-2019 para la ocupación de Arquitecto.
    • Actas de todas las reuniones celebradas con la comisión de selección del proceso de selección de las personas a contratar dentro de los contratos de trabajo en prácticas 2018-2019 para la ocupación de Arquitecto, así como copia de las mismas.
    • En caso de no figurar en las anteriores actas, documentación por medio de la cual se motive la exclusión de los cursos de formación que quien suscribe alegó para ser valorados en la fase de concurso.
    • Acuerdo adoptado por la comisión de selección del proceso de selección de las personas a contratar dentro de los contratos de trabajo en prácticas 2018-2019 que lleva al Sr. Presidente de dicha Comisión de Selección a trasladar respuesta a quien suscribe y que se firma en fecha 18 de marzo de 2020, así como copia del mismo."

    Y ello en base a los siguientes:

    ANTECEDENTES

    Primero.- El 12 de febrero de 2019 fueron publicadas en la sede electrónica del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio las bases reguladoras que rigen el proceso de selección de las personas a contratar dentro de los contratos de trabajo en prácticas 2018-2019, convocatoria de empleo para cubrir entre otros la plaza de un Arquitecto por medio de un contrato en prácticas destinado a un menor de 30 años inscrito en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil durante un año.

    Segundo.- El 18 de febrero de 2019, en tiempo y forma, quien suscribe, presentó solicitud para participar en dicha convocatoria, adjuntando a la misma certificado sustitutorio del título de Arquitecto y la acreditación de la obtención de siete cursos de formación. (…)

    Cuarto.- (…) Recabadas en ese momento explicaciones por quien suscribe, se informa verbalmente de la contabilización para quien suscribe de dos cursos de formación (0,1 + 0,1 = 0,2 puntos) y para el candidato que resultó seleccionado de un máster habilitante (0,5 puntos). La atenta información proporcionada, a mayores de constar por escrito en documento alguno puesto a mi disposición, no satisfacía las legítimas aspiraciones de esta parte, que no consideraba ajustada a Derecho la decisión adoptada, sea dicho en términos de defensa, por lo que se solicitaría la revisión de las citadas calificaciones. (…)

    Séptimo.- Al amparo de lo establecido en la base DOCE de las bases que rigen este proceso selectivo (las aclaraciones y/o revisiones de las calificaciones otorgadas por la Comisión de Selección se solicitarán por escrito dirigido al presidente del mismo en el Registro Municipal y será resuelto por el órgano de selección), el 22 de marzo de 2019, con registro municipal de entrada núm. 2.150, se presentó por quien ahora suscribe reclamación dirigida al Sr. Presidente de la Comisión de Selección y por la que se solicitaba la revisión de las calificaciones otorgadas por la comisión de selección mediante listado de candidatos por orden de puntuaciones de contratos de trabajo en prácticas para la ocupación de Arquitecto y que se había publicado inicialmente el 14 de marzo de 2019.

    Octavo.- Con posterioridad a la formulación de dicha reclamación, el 1 de abril de 2019, mediante Resolución de Alcaldía núm. 574/2019, el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, aprobó, sin resolverse previamente la reclamación presentada, las listas de seleccionados y reservas, así como proceder a la contratación de los seleccionados.

    Noveno.- Ante la falta de respuesta a la reclamación y solicitud de revisión de calificaciones presentada, el 31 de diciembre de 2019 quien suscribe presentó Queja formal ante el Excmo. Sr. Defensor del Pueblo con el objeto de que se instase al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio a que adoptase las medidas oportunas para adoptar resolución expresa a la reclamación presentada el 22 de marzo de 2019 y para que revisasen las puntuaciones otorgadas para la plaza de Arquitecto al no haberse motivado la exclusión de cinco de los siete cursos de formación aportados y por haber valorado erróneamente con 0,5 puntos el máster habilitante para el acceso a la profesión regulada de Arquitecto del candidato seleccionado o no haberse valorado, en su caso, a los otros dos candidatos al contar con el nivel de máster que les otorga el título de Arquitecto que poseen.

    Décimo.- El 19 de marzo de 2020 se recibe a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio escrito suscrito por el Sr. Presidente de la Comisión de la Selección del el 18 de marzo de 2020 con el siguiente contenido:

    "En respuesta a su escrito se le informa que en el caso que nos ocupa los requisitos de titulaciones habilitantes, establecidas para los candidatos a este puesto en prácticas, se determina en la base “CUATRO.- DESTINATARIOS, siendo estas las de titulados “Grado universitario o licenciatura universitaria de arquitectura” y es por ello que la comisión de selección se reafirma en lo que se le ha expuesto con anterioridad, que se limitó a valorar la documentación presentada por los candidatos que pasaron a la fase de concurso (es decir a los candidatos que estaban en posesión de una de esas dos titulaciones) y que la puntuación final es el resultado de aplicar las correspondientes puntuaciones por cada uno de los conceptos que aparece en la base ONCE.- SISTEMA DE ACCESO."

  2. 2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. 3. Con fecha 16 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 7 de agosto se reciben las alegaciones que indican:
    "2.- Cuando el acceso a la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, el artículo 19.3. de la Ley de Transparencia, establece que deberá concederse a dichos terceros un plazo de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas en defensa de sus derechos e intereses. En este expediente son afectados [anonimizado], los otros participantes en el proceso selectivo para la plaza de Arquitecto en prácticas. Por escritos de esta misma fecha se ha procedido a dar conocimiento a [anonimizado] de la información solicitada por [anonimizado] otorgándoles un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones. Así mismo se ha remitido escrito a [anonimizado] informándole de esta circunstancia. Se adjuntan documentación acreditativa del envío de esos escritos."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Entrando ya en el fondo del asunto, se recuerda que la LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que

"La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos"
.

De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan la reciente Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019, que se pronuncia en los siguientes términos:

"(...) No se cuestiona por tanto el derecho de acceso a la información si bien ha de hacerse, como en el caso considerado, tal como dispone la Ley de Transparencia en su Disposición Adicional primera, que conecta con el derecho de acceso de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública a aquellos documentos obrantes en los expedientes administrativos en que tengan la condición de interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la que esté interesado quien haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una posible actuación incorrecta. En semejante textura, le legítimo el interés del aspirante a conocer las exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Transparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado."

Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cuestión de fondo debatida - acceso a las titulaciones de otro aspirante, actas de la comisión de selección, motivos de exclusión de la valoración de los cursos aportados por el reclamante y el acuerdo de la comisión de selección para contestar a su reclamación -, es de carácter estrictamente particular, no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma. En consecuencia, la reclamación debe desestimarse.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.