Desestimada 05/07/2018 · 238 días en resolverse

Acceso a información económica y presupuestaria de un departamento universitario entre 2004 y 2014

El interesado solicitó información detallada sobre ingresos, gastos, presupuestos y proyectos del Departamento de Arquitectura y Construcción Navales de la Universidad Politécnica de Madrid entre 2004 y 2014. La Universidad denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud requiere un tratamiento de información que excede la mera agregación, pues implica analizar proyecto a proyecto y presupuesto a presupuesto para extraer campos específicos como importe, concepto, fecha y autorizante.
2 La información debe buscarse en fuentes distintas y formatos diversos debido a la reestructuración departamental que integró varios departamentos en uno solo, dificultando el acceso directo.
3 El periodo temporal de una década solicitada supone un esfuerzo de recursos humanos y técnicos que justifica la causa de inadmisión por reelaboración.
4 La solicitud se considera también manifiesta y abusiva al ser similar a otras impugnadas anteriormente por el mismo interesado ante la vía judicial.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0438/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 9 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Consejo Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la respuesta recibida a la solicitud de información dirigida a la Universidad Politécnica de Madrid.
  2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 2 de octubre de 2017, por el interesado, en concreto:
    "1. Relación de todos /os ingresos y gastos del Departamento de Arquitectura y Construcción Navales, incluyendo a /os correspondientes a /os cánones del Art. 83 de la Ley de Universidades, indicando importe, concepto, fecha solicitante, motivo y quién lo autorizó desde el año 2004 al 2014 ambos inclusive. 2. Propuestas de presupuestos económicos presentadas al Consejo del Departamento por el Director del mismo, y los presupuestos aprobados en relación a dichas propuestas, entre 2004 y 2014 ambos inclusive. 3. Copia de los modelos 1, 2, 3, 4 y 5, de cada uno de los proyectos autorizados por los directores del departamento desde el año 2004 al 2014 ambos inclusive. 4. Relación de todos los ingresos y gastos, form C y copia de las auditorías realizadas de los Proyectos Europeos A) Superior life-time operation economy of ship SUPERPROP Project ID 56219 FP6 B) PROMARC Project ID: 218590 FP7 C) EU Cargo Express Project ID: 233927 FP7."
    El 4 de octubre recibe la contestación a su solicitud, en la que le indican que: "Resuelvo desestimar su solicitud por encontrarse entre las causas de inadmisión del art 18. De la Ley de Transparencia y en particular, por su carácter abusivo, injustificado, su carácter general, su petición de comunicaciones e informes internos entre órganos o entidades administrativas, todo ello exigiendo una reelaboración previa y que llevaría a entorpecer el servicio público que presta la Universidad, que carece de los recursos necesarios para la consulta de todos los expedientes de un departamento que, a causa de la reestructuración departamental, se ha integrado en un único Departamento".
  3. Tras la interposición de la reclamación por parte del interesado, mediante escrito de 20 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General de la Universidad Politécnica de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. A través de un escrito del Gerente y responsable de PDI de la Universidad Politécnica de Madrid, con fecha de registro de entrada en esta Institución de 14 de diciembre de 2017, donde indican que:
    • Es importante destacar que ha interpuesto demanda contencioso-administrativa contra la resolución del departamento de Arquitectura y Construcción Navales sobre una solicitud similar de información, de ingresos y gastos del citado Departamento, proveniente del art 83. De la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades (LOU). Dicha demanda se ha sustanciado en el procedimiento abreviado nº64/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid. En dicho procedimiento, mediante auto de 18 de diciembre de 2015 se le denegó al actor la acumulación de impugnación de la desestimación de otras solicitudes realizadas ante esta Universidad y se resolvió mediante Sentencia de 26 de octubre de 2017 (nº 291/2017 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor.
    • (...) ha interpuesto otra demanda contencioso-administrativa, de similar contenido, impugnando resoluciones presuntas del departamento de Arquitectura y Construcción Navales por las que se le deniegan determinadas informaciones sobre gastos de dicho departamento. Dicha demanda se ha sustanciado en el procedimiento abreviado 134/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contenciosos-Administrativo nº 3 de Madrid. En dicho procedimiento mediante sentencia de 13 de noviembre de 2017 (nº 356/2017) se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor.
    • Asimismo, ha desistido del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el silencio sobre sus solicitudes de informe al Consejo de Departamento de Arquitectura y construcción Navales sobre la programación docente y convocatorias del citado Consejo. Se adjunta auto nº 194/2017, dictado el 16 de octubre por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14, procedimiento abreviado 505/2015.
    • La reclamación formulada (...) en que se piden datos económicos de un Departamento para conocer cómo se han utilizado los fondos público, cuando dicha utilización se puede conocer consultando las liquidaciones de los presupuestos de la Universidad, que son públicas en el portal de transparencia y su adecuación a la normativa vigente se pude comprobar consultando los informes de la Cámara de Cuentas sobre dichas liquidaciones.
    • Los datos solicitados, de más de 10 ejercicios presupuestarios, dado el volumen, la generalidad y la falta de concreción de los datos solicitados exigirían una acción previa de reelaboración intensiva en tiempo y recursos (...) Debido a dicha integración (...) los Departamentos resultantes de dicha reestructuración se vieron obligados a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para atender a las necesidades de gasto adaptadas a la nueva estructura departamental.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Precisadas las anteriores cuestiones de índole competencial, a continuación debemos analizar la concurrencia o no de la causa de inadmisión alegada por la Universidad Politécnica de Madrid -tratarse de un supuesto de reelaboración de la información regulado en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG-, por cuanto si se aprecia la misma supondría desestimar la Reclamación formulada sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado. Uno de los motivos que con mayor intensidad invocan las diferentes Administraciones Públicas para inadmitir solicitudes de información se refiere al supuesto de "reelaboración" del artículo 18.1.c) de la LTAIBG. En ese sentido, con carácter preliminar nos detendremos en precisar el alcance que de dicha causa de inadmisión se ha efectuado por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así como por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
    • a) Como es notorio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tomando como referencia las resoluciones elaboradas sobre el particular, ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de "reelaboración" como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información. En dicho Criterio se delimita el concepto de "reelaboración" en el sentido de que «debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración». De modo que, continúa el reiterado CI/007/2015, «Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información"». En atención a esta premisa, la causa de inadmisión «puede entenderse aplicable cuando a la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada». Formulando, en definitiva, las siguientes consideraciones:
      • La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
      • La reelaboración supone un tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
      • La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.
    • b) Por su parte, la jurisdicción contencioso-administrativa ya ha tenido ocasión de delimitar el alcance de esta causa de inadmisión. En primer lugar, cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 señala que la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) «no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» En segundo lugar, su aplicación ha de tener en cuenta la configuración del derecho de acceso a la información «como un auténtico derecho público subjetivo» que precisa una aplicación estricta y no extensiva. En tercer lugar, el artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, «pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.» Y, finalmente, el derecho a la información «no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular...»
  4. 4. Consecuencia que se deriva del artículo 18 de la LTAIBG y del aludido Criterio Interpretativo estriba en el hecho de que aquel precepto enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como "reglas". La forma de proceder consistirá en esclarecer si la información objeto de la pretensión se trata de un supuesto de reelaboración -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) -consecuencia jurídica-. En función de lo expuesto, el resultado es que, tal y como advierte la Universidad en las alegaciones trasladadas a esta Institución, que a propuesta del Rector se constituye el 25 de octubre de 2012 la Comisión Asesora de Reestructuración de los Departamentos de la UPM, que culminó en una reducción de departamentos pasando de 114 a 60, y en concreto la ETSI Navales se integraron todos los departamentos existentes en uno sólo denominado "Arquitectura, Construcción y Sistemas Oceánicos y Navales (DACSON)". Debido a dicha integración, los presupuestos, los diferentes proyectos autorizados por los directores del departamento, etcétera, se encuentran en diferentes fuentes de origen. De acuerdo con esta premisa, parece razonable sostener que no es lo mismo buscar en una base de datos documental que buscar en fuentes distintas en formatos diversos. Para facilitar la información solicitada ha de llevarse a cabo un nuevo tratamiento de la información, dado que ha de analizarse proyecto a proyecto, presupuesto a presupuesto de cada departamento, y la información solicitada se refiere al periodo temporal de una década, cuestión que no es baladí a la hora de ponderar el esfuerzo de recursos humanos y técnicos.
  5. 5. Asimismo la Universidad Politécnica de Madrid alega otra posible causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) que dispone que se inadmitirán las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado. Esta Institución ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, sobre el alcance de esta causa. Respecto de la solicitud MANIFIESTAMENTE repetitiva, se define como aquella que de forma patente, clara y evidente: coincide con otra presentada anteriormente que fue rechazada o ya ofrecida sin cambios; o cuando el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución. Respecto del carácter abusivo, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el abuso a que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando: sobrepase los límites normales del ejercicio de un derecho; requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión; suponga un riesgo para terceros; o sea contraria a la buena fe. Se considerará JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamente en el interés de someter a escrutinio la acción pública, conocer la toma de decisiones, el manejo de fondos públicos o los criterios de actuación. No estará justificada cuando no pueda ser reconducida a tales finalidades, cuando busque información que no es pública, o cuando tenga por objeto la comisión de un ilícito. Tal y como se desprende de los antecedentes, la solicitud planteada es similar a otra resuelta ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, donde en la Sentencia de 6 de noviembre de 2017 se impugnaron solicitudes de información de ingresos y gastos de cánones del artículo 83 de la LOU. De este modo, procede desestimar la solicitud de acceso a la información por apreciar que concurren las causas previstas en el artículo 18.1.c) y e) de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , el 9 de noviembre de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.