Desestimada 22/10/2018 · 184 días en resolverse

Acceso a listados de funcionarios para el sorteo de tribunales docentes

El interesado solicitó a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid los listados de funcionarios de carrera desglosados por especialidades para el sorteo de tribunales docentes. La administración denegó el acceso por considerarlo abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al entender que la solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera abusiva cuando el ejercicio del derecho sobrepasa manifiestamente los límites normales, como en casos donde la petición no está justificada con la finalidad de la Ley.
2 Se considera justificada la solicitud cuando busca someter a escrutinio la acción de responsables públicos o conocer los criterios de actuación de las instituciones.
3 El acceso a los listados desglosados no se justifica con la finalidad de la Ley, ya que la administración ya ha facilitado los criterios y procedimientos de designación de los tribunales.
4 La información sobre el procedimiento de designación ya es pública, por lo que el interés del solicitante no requiere la entrega de la base de datos detallada.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0176/2018 presentada por el interesado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. En fecha 21 de abril de 2018 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta por parte de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid.
  2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 4 de marzo de 2018 por el interesado, en concreto:
    “Listados de funcionarios de carrera, en los que figuren ambos apellidos, y desglosados por especialidades, que pueden participar en el sorteo para la formación de tribunales de los procesos selectivos docentes de 2018. Entiendo que es un listado voluminoso, pero disponible, ya que una vez se realiza el sorteo, se debe disponer de ese listado para tomar los nombres de miembros de tribunales. El motivo de mi petición es comprobar la igualdad en la que concurren los participantes en dicho sorteo si en 2018, como ha ocurrido en convocatorias anteriores, el sorteo se realiza por letra, tal y como se comenta por ejemplo aquí [referencia a noticia de prensa]".
    A través de la resolución del Director General de Recursos Humanos de Educación, de fecha 26 de marzo de 2018 se deniega la solicitud al considerar que:
    “(...) tanto la acción de esta Dirección General, como la toma de decisiones y sus criterios de actuación, en relación con la designación de los miembros de los órganos de selección de los procedimientos selectivos de 2018, son públicos al haberse publicado en su página web personal + educación, la Resolución de 6 de marzo de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos (BOCM de 13 de marzo de 2018), en la que se regula expresamente el procedimiento para la designación de los citados órganos. (...) los datos solicitados, y con el nivel de desagregación solicitado, con toda evidencia afectan a terceros y esos terceros lo son en un número tal, que resultaría inviable la notificación a todos ellos del acceso solicitado para que realizasen las alegaciones oportunas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la solicitud excede los parámetros normales del ejercicio de este derecho, por lo que se ha realizado de forma abusiva e irrazonable, con una finalidad no amparada por la Ley de Transparencia.”
  3. Mediante oficio de 30 de abril de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el escrito de reclamación planteada, para conocimiento a la Directora General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid para que en el plazo de quince días hábiles, por el órgano competente formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten toda la documentación en la que se fundamenten las mismas.
  4. Con fecha de 31 de mayo de 2018 se registra de entrada las alegaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, en las que se indica:

    TERCERA.-

    1. La petición de los listados de funcionarios de carrera, en los que figuren ambos apellidos, y desglosados por especialidades, que pueden participar en el sorteo para la formación de tribunales de los procesos selectivos docentes de 2018, se considera no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley, porque, de acuerdo con el criterio fijado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
    2. Y ello, porque precisamente la actuación de esta Dirección General, la forma en que toma sus decisiones y sus criterios de actuación en relación con la designación de los miembros de los órganos de selección de los procedimientos selectivos de 2018, son públicos al haberse publicado en su página web personal + educación, la Resolución de 6 de marzo de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convocan estos procedimientos selectivos y en la que se recoge de manera detallada el procedimiento para la designación de los órganos de selección, siendo el sorteo por letra del primer apellido de los participantes, el sistema de selección cuando no se cuente con el número suficiente de vocales voluntarios.
    3. Resulta por tanto, que el peticionario no acude al procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública para conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, puesto que esa información ya está publicada y, en todo caso, así se le indica en la Resolución impugnada, facilitándole el acceso a la consulta en la web www.madrid.org/edu_rrhh. Es el propio peticionario el que justifica su petición en la misma solicitud inicial, con referencia a una noticia de prensa relacionada con cálculos de probabilidad para participar en tribunales en función del apellido.
    4. Esta Dirección General reitera que se considera excesivo e innecesario disponer del listado de funcionarios de carrera, en los que figuren ambos apellidos, y desglosados por especialidades que participan en dicho sorteo, ya que si lo que pretende demostrarse es la supuesta injusticia del sistema de sorteo por letra a través del cálculo de probabilidades de ser designados según los apellidos de los participantes, pueden utilizarse los datos de cualquier listado publicado, o elaborar uno ex profeso a partir de alguna base de datos de apellidos, como puede ser la del INE. La información que pudiera obtener con el listado solicitado no guarda relación con la finalidad buscada y de facilitarse se estaría conculcando la necesaria protección de datos que debe realizarse por parte de cualquier administración. Por otro lado, alega el reclamante en su escrito “no niegan que el listado sea complicado de hacer, simplemente voluminoso. De hecho cuando deban realizar la lista definitiva para los tribunales de junio 2018, es claro que deben realizar un listado de cierto números de personas a partir de cierta letra, y eso es posible. Por lo que no requiere 'elaboración'”. A este respecto hay que señalar que no consta tal afirmación en la Resolución impugnada, en la que en ningún momento se alega como motivo de denegación la necesidad de reelaboración de la información ni por su complejidad, ni por su volumen. La referencia al volumen de la información solicitada debe ponerse en relación con el artículo 19 de la LTAIBG, que en su apartado 3 establece:
      “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”. Así se hace en la Resolución impugnada en la que se indica “los datos solicitados, y con el nivel de desagregación solicitado, con toda evidencia afectan a terceros y esos terceros lo son en un número tal, que resultaría inviable la notificación a todos ellos del acceso solicitado para que realizasen las alegaciones oportunas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Transparencia”. La notificación a los terceros afectados debería hacerse en todo caso, en cumplimiento del mandato legal, aunque a juicio del interesado no sea necesario ya que, según indica, estos son funcionarios públicos cuyo nombre y NIF se publica en BOE, en concurso de traslados,… Los seleccionados se publicarán en BOCM al indicar la composición final de los tribunales y, según señala “desconozco qué podrían alegar si su condición de funcionario es pública y si el proceso selectivo debe ser transparente”.

    CUARTA.-

    Así pues, a juicio de esta Dirección General, el reclamante está utilizando de manera no razonable ni adecuada, el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, regulados en el Capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Esta Dirección General entiende que si no considera ajustada a derecho alguna de las disposiciones, como la relativa a la designación de los miembros de los tribunales por el sistema de sorteo por letra, establecidas en la Resolución de 6 de marzo de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos, debería haber acudido al procedimiento de revisión de los actos en vía administrativa previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, interponiendo el correspondiente recurso de alzada ante la Viceconsejería de Organización Educativa. Existiendo además otras vías, como puede ser la remisión de un escrito a la Consejería de Educación e Investigación con aquellas propuestas sobre el sistema alternativo a la utilización de la letra de apellidos por sorteo, que podrían ser objeto de estudio y valoración por la Comunidad de Madrid.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de este organismo

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Análisis de la solicitud y criterio de abusividad

Llegado este momento, procede examinar la alegación esgrimida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid. Hay que recordar que, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tomando como punto de partida pronunciamientos anteriores, ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, donde se señala lo siguiente con relación a las solicitudes abusivas:

El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".

De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  1. A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  2. B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Aplicado este Criterio Interpretativo al presente caso, puede apreciarse que el acceso al listado de funcionarios de carrera, en los que figuren ambos apellidos, y desglosados por especialidades, que pueden participar en el sorteo para la formación de tribunales de los procesos selectivos docentes de 2018, no está justificado con la finalidad de la Ley. Tal y como expone el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid en la Resolución y en las alegaciones remitidas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya se le ha indicado al interesado el procedimiento seguido para la designación de los tribunales de los procesos selectivos docentes, es decir, ya se le ha facilitado el criterio bajo el cual actúa la institución pública. Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar la reclamación presentada al apreciar la aplicación de la causa recogida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.